CSJ - STC16681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16681-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Azalud S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. n° 2023 -00267, así como al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclam ó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica , que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «que se deje sin efectos loa providencia del 21 de agosto de 2025 y se ordene emitir una nueva decisión… respectando el precedente jurisprudencial sobre la prescripción en títulos ejecutivos complejos».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00

2

2. La queja constitucional se sustenta en lo

siguiente:

2.1. Expuso que, el 7 de octubre de 2024 , presentó demanda acumulada en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros 1 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de pretender la ejecución de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud

demanda acumulada en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros 1 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de pretender la ejecución de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud por urgencias, relacionados con víctimas de accidentes de tránsito amparadas con las pólizas de SOAT, por valor de $704461.665.

2.2. Señaló que, «una vez se admitió la demanda acumulada», la convocada formuló excepciones, entre ellas, la prescripción ordinaria de los 2 años, de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto, descorrió traslado alegando que, para el caso, «la prescripción, por tratarse de títulos ejecutivos complejos es de 5 años tal como lo indica el art. 2536 del código civil y que adicionalmente, existían causales de interrupción de la prescripción, por lo que las facturas eran totalmente exigibles».

2.3. Indicó que, mediante sentencia anticipada, el 6 de marzo de 2025 el Juzgado decretó la prescripción de 773 facturas, tras aplicar el término ordinario de los 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, invocando como sustento de su decisión la sentencia CSJ, SC30752024.

1 Cuyo proceso principal corresponde al de ejecución promovido por la Clínica General del Caribe S.A. en contra de la Previsora S.A Compañía de Seguros, pretendiendo el pago de facturas de prestación de servicios de salud por urgencias, respecto de

1 Cuyo proceso principal corresponde al de ejecución promovido por la Clínica General del Caribe S.A. en contra de la Previsora S.A Compañía de Seguros, pretendiendo el pago de facturas de prestación de servicios de salud por urgencias, respecto de accidentes de tránsito amparadas con las pólizas de SOAT.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 3 2.4. Refirió que, el 21 de agosto de 2025 , en sede de apelación, el Tribunal resolvió, entre otras, que las facturas por ella presentadas cumplían con los presupuestos para ser consideradas como títulos ejecutivos complejos, sin embargo, las reclamaciones del SOAT prescriben a los 2 años contados a partir de la fecha en que la víctima fue atendida o ingresó a la institución prestadora de salud, esto, atendiendo el precedente jurisprudencial atrás mencionado.

2.5. Manifestó que las sedes judiciales de conocimiento fundamentaron su decisión en la sentencia CSJ, SC30752024 «la cual fue emitida como consecuencia del recurso de casación interpuesto con contra de la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso declarativo », desconociendo los precedentes constitucionales de esta Corte CSJ, STC3056-2021; CSJ, STC14094-2022; y, CJS, STC10912-2023, que señalan que «cuando estemos en presencia de procesos ejecutivos en donde la fuente de la obligación sean títulos ejecutivos complejos, el término de prescripción no es el del contrato de seguro ni el de la acción cambiaria, sino el término ordinario de 5 años previsto en el artículo 2536

de la obligación sean títulos ejecutivos complejos, el término de prescripción no es el del contrato de seguro ni el de la acción cambiaria, sino el término ordinario de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil», quebrantándose su garantía a la igualdad.

2.6. Agregó que, a su parecer, se debe determinar « si el fallo aislado de casación, que resuelve un caso concreto bajo una interpretación particular del régimen prescriptivo y de la naturaleza del título ejecutivo, puede desplazar el precedente reiterado y uniforme de las Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, el cual ha establecido que las facturas derivadas de servicios de salud prestados bajo el amparo del SOAT constituyen títulos ejecutivos complejos, sujetos a un régimen probatorio y de prescripc ión distinto al de los títulos valores autónomos».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron el link para la consulta del expediente.

2. La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria, además, la parte actora busca reabrir un debate ya concluido y su connotación es patrimonial y privada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

patrimonial y privada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omision es de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 5 paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa cues tiona la decisión de 21 de agosto de 2025 mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia de 6 de marzo anterior, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al interior del juicio ejecutivo con rad.

mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia de 6 de marzo anterior, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, al interior del juicio ejecutivo con rad. n° 2023-00267-00/01.

2.2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada determinación de 21 de agosto de 2025 no denota arbitrariedad. En efecto, de manera preliminar, estudió los reparos expuestos por la entidad ejecutada, precisando que, al juez le asiste un deber – poder de analizar en la sentencia los requisitos formales del título valor, señalando, para el caso, que:

en materia de facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando, en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.

Luego, tras citar los precedentes de esta Corporación, señaló que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 6 para garantizar una justicia más coherente, segura e igualitaria, salvaguardando la misma institucionalidad, este Cuerpo Colegiado acoge el precedente que ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil en materia de facturas que provienen de la prestación del servicio de salud, donde se requiere la conformación de un título ejecutivo complejo , integrado por los

Colegiado acoge el precedente que ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil en materia de facturas que provienen de la prestación del servicio de salud, donde se requiere la conformación de un título ejecutivo complejo , integrado por los documentos que la ley ha señalado para su cobro, además, se trata de una regla jurisprudencial, propuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

(…)

Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a esta instancia, se tiene que nos encontramos frente a la ejecución de una institución prestadora de salud – CLÍNICA GENERAL DEL CARIBE (demanda principal) e INVERSIONES AZALUD S.A.S. (demanda acumulada No. 3). - ante una aseguradora – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.-, que no tienen una relación contractual directa entre ellas, ya que la aseguradora no forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT-.

En razón a lo anterior, es necesario resaltar que la ejecutada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., no es una Entidad Prestadora de Salud – EPS-, por lo que no es genéricamente responsable del pago de servicios de salud. Y segundo, no se trata de cu alquier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad.

segundo, no se trata de cu alquier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad.

Así las cosas, no le es dable a la ejecutante escoger el régimen jurídico a través del cual aspira al recaudo de esos valores, sino que debe acatar lo indicado por el Código de Comercio y las normas complementarias, pues, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables deben cumplir el trámite señalado en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en armonía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las EPS o IPS deberán ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la LeyRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 7 1231 de 2008.

Lo anterior, llevó al Tribunal ad quem, a concluir que:

En un análisis de los instrumentos aportados como báculo de la acción ejecutiva de la demanda principal como de la acumulada

7 1231 de 2008.

Lo anterior, llevó al Tribunal ad quem, a concluir que:

En un análisis de los instrumentos aportados como báculo de la acción ejecutiva de la demanda principal como de la acumulada No. 3, se observa que las facturas adosadas conforman un título ejecutivo complejo para cobrar la prestación de los servicios de salud bajo el amparo del plexo normativo anteriormente referido, como quiera que fueron anexados con cada una de ellas, los soportes determinados en el Anexo Técnico No. 5 por el Ministerio de Salud y de Protección Social según el tipo de servicio prestado.

(…)

Dentro de ese orden de ideas, para el pretendido recaudo ejecutivo de las compensaciones a que considera tener derecho las ejecutantes, por la prestación de servicios médicos a personas accidentadas cubiertas por esas pólizas del SOAT, tanto la CLÍNICA GEN ERAL DEL CARIBE S.A. e INVERSIONES AZALUD S.A.S., lograron generar un título ejecutivo complejo de acuerdo con las reglamentaciones antes mencionadas.

2.3. Seguidamente, analizó los reparos expuestos por la tutelante, en punto al término prescriptivo, indicando que:

sea del caso señalar que la prescripción de las facturas de salud relacionadas con el SOAT, no se rige por las reglas de las acciones cambiarias, sino por el plazo general de prescripción de dos (2) años para acciones derivadas del contrato de seguro.

Por lo tanto, la prescripción ordinaria para acciones derivadas del contrato de seguro, incluido el SOAT, es de dos (2) años, tal como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio. Término que

Por lo tanto, la prescripción ordinaria para acciones derivadas del contrato de seguro, incluido el SOAT, es de dos (2) años, tal como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio. Término que empieza a corres desde la fecha de atención o egreso del paciente -Decreto 780 de 2016 -, la cual se interrumpe de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, con el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor (entiéndase como la radicación de la reclamación).

Luego, citó el artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016, el cual señala que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 8 “Son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de:

1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en

tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4. La fecha en que se prestó el servicio de t ransporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima”

Destacando que, además, esta Corporación en sede de casación, dispuso que (CSJ, SC3075-2024):

4.1.3. Para finalizar este apartado, es conveniente resaltar que, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas. Por tanto, sin importar cuál fuera la senda procesal elegida por la parte demandante, el término prescriptivo aplicable a la acción de cobro de las reclamaciones asociadas al amparo de gastos médicos del SOAT será, invariablemente, el que establece el artí culo 1081 del Código de Comercio.

Recuérdese que, según el precedente de la Sala, «[el artículo 1081] se refiere, sin distingos de ninguna clase, a “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro”; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales exis tentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma. En

relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma. En otras palabras: Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva [declarativa, en los términos empleados enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 9 esta providencia], están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada).

4.1.4. En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT será de dos años, contados a partir del momento en que dicha IPS «haya tenido o debido tener c onocimiento del hecho que da base a la acción», lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito «fue atendida o (...) egresó de la institución prestadora” ( Se resalta)

De ahí que, para el caso,

contrario a lo manifestado por el apelante, no es posible afirmar que las acciones judiciales para hacer valer los derechos de los beneficiarios del SOAT frente a la PREVISORA S.A. carecen de reglas específicas sobre prescripción extintiva. La legislación que rige el contrato de seguro incluye una disposición especial sobre

que las acciones judiciales para hacer valer los derechos de los beneficiarios del SOAT frente a la PREVISORA S.A. carecen de reglas específicas sobre prescripción extintiva. La legislación que rige el contrato de seguro incluye una disposición especial sobre este aspecto, a la cual remiten, de manera expresa e implícita, las reglas particulares del SOAT.

Al margen de lo dicho, en tratándose del SOAT o cualquier otro seguro, no se contempla un plazo adicional al que establece el artículo 1081 del Código de Comercio para radicar la reclamación extrajudicial ante la compañía aseguradora. Luego, entonces, la reclamación se debe presentar durante la vigencia del derecho como ha quedado dicho, sin perjuicio de las causas legales de interrupción o suspensión, so pena de extinción, debido a la consumación del fenómeno prescriptivo del artículo 94 del Código General del Proceso.

2.4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 10 Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en virtud de las cuales encontró que, esta Corte, en sede de

síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en virtud de las cuales encontró que, esta Corte, en sede de casación (CSJ, SC3075-2024), unificó los criterios frente a la ejecución para recaudar las obligaciones derivadas del contrato de seguro del SOAT, concluyendo que, la IPS acreedora debe aportar un título complejo, pues la factura por sí sola no sirve como soporte para la ejecución, toda vez que, este último documento, por sí solo, en el esquema del SOAT solo tiene fines contables y probatorios.

En ese sentido, y en aplicación del mismo precedente en casación, resaltó que, la prescripción para el cobro de la cobertura de gastos médicos del SOAT, bien sea por la senda declarativa o ejecutiva, le es aplicable la regla consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo la ordinaria la de 2 años, contados a partir del momento en que la IPS haya tenido conocimiento del hecho, lo cual, en general, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito fue atendida o ingresó a la entidad prestadora de salud; de ahí que, para el caso, no es aplicable el término prescriptivo ordinario que dispone el artículo 2536 del Código Civil.

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la

pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 11 entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

2.5. Por lo demás, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que , respecto al supuesto desconocimiento del precedente y la solicitud de su aplicación, el cual fue invocado por la actora donde en asuntos por vía de tutela, en casos similares, se razonó que el término de prescripción no es el del contrato de seguro ni el de la acción cambiaria, sino el ordinario de los 5 años

aplicación, el cual fue invocado por la actora donde en asuntos por vía de tutela, en casos similares, se razonó que el término de prescripción no es el del contrato de seguro ni el de la acción cambiaria, sino el ordinario de los 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil (STC3056-2021; STC14094-2020 y STC10912 -2023), basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son « inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01). Aunado a que, como quedó visto, para el caso, se aplicó el precedente de unificación que, con posteridad, este Alto Tribunal, por vía de casación, adoptó al respecto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 12

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria, además, se aplicó el precedente de unificación sobre la materia.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04886-00 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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