CSJ - STC16682-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16682-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16682-2022 Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00369-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Vera Laguado contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00764.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos -de primera y segunda instanciade 9 de junio de 2021 y 25 de agosto de 2022, mediante los cuales losRad. n° 54001-22-13-000-2022-00369-01 2 falladores encartados negaron -injustificadamente en su criterioel decreto de unos testimonios que él solicitó para acreditar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró el contrato de mutuo que es objeto del juicio ejecutivo que actualmente se adelanta en su contra.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se ordene acceder al
lugar en que se celebró el contrato de mutuo que es objeto del juicio ejecutivo que actualmente se adelanta en su contra.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se ordene acceder al recaudo de las referidas probanzas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los falladores accionados hicieron un breve recuento de lo acaecido en el juicio que acá interesa; defendieron la legalidad de las providencias allí emitidas y resaltaron que el pasado 2 de noviembre se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó proseguir con el recaudo, fallo que actualmente se encuentra en trámite de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la solicitud de amparo por estimar que su interposición fue prematura, al estar en curso la alzada formulada contra la sentencia de primer grado. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, insistiendo en sus alegaciones primigenias.Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00369-01 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00369-01 4
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación que el hoy querellante formuló contra la sentencia de primera instancia del juicio ejecutivo, censura que se fundamentó, entre otras
modalidad, dado que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación que el hoy querellante formuló contra la sentencia de primera instancia del juicio ejecutivo, censura que se fundamentó, entre otras cuestiones, en la necesidad y procedencia de los testimonios en cuyo recaudo aquí insistió el ejecutado. De esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas por el accionante para intentar conjurar la eventual trasgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con lasRad. n° 54001-22-13-000-2022-00369-01 5 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). Mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los
Mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad - no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).Rad. n° 54001-22-13-000-2022-00369-01 6
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de
6
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)