🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16682-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16682-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05218-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pint Pharma Colombia SAS contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo identificado con radicado 2024-00168.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Natalia Castro Vélez, aduciendo ser apoderada judicial de Luis Fernando Villota Medina -quien, a su vez, dijo obrar como representante legal de Pint Pharma Colombia SASpromovió acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. El 2 de abril de 20241, 1 «010SentenciaDeTutela.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05218-00 2 el Juzgado 31 de Familia de Bogotá negó, por improcedente, la solicitud de amparo, «pues este asunto tiene un escenario judicial natural, el cual debe ser debatido y resuelto, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa (atendiendo lo previsto

amparo, «pues este asunto tiene un escenario judicial natural, el cual debe ser debatido y resuelto, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa (atendiendo lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), específicamente, a través del mecanismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ». Frente a esa decisión la accionante formuló impugnación. 2.1. El Tribunal convocado –el 22 de mayo de 2024 2-, confirmó el fallo objeto de censura, «pero por falta de legitimación en la causa por activa », comoquiera que «el extremo activo no aportó documento legal e idóneo que demuestre que… LUIS FERNANDO VILLOTA MEDINA sea el representante legal de la empresa PINT PHARMA COLOMBIA SAS ». Además, porque «para instaurar la presente acción se aportó un poder general otorgado por… LUIS FERNANDO VILLOTA MEDINA aduciendo representación legal de PINT PHARMA COLOMBIA S.A.S. [sin demostrarlo] a… NATALIA CASTRO VÉLEZ, el cual se confirió mediante un memorial, documento que carece del requisito del inciso primero del artículo 74 del C.

G. del Proceso que exige que sea a través de escritura pública ». Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, el 30 de julio de 20243, se excluyeron de revisión. 2.2. La promotora censura que el a quo negó «la solicitud de amparo, por considerar que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios existentes…, sin analizar siquiera lo alegado por la parte en el sentido de que se estaba en presencia de

2.2. La promotora censura que el a quo negó «la solicitud de amparo, por considerar que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios existentes…, sin analizar siquiera lo alegado por la parte en el sentido de que se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que habilitaba la interposición y resolución de dicha tutela como mecanismo transitorio»; y que el Tribunal enjuiciado «negó el amparo incoado, arguyendo que no se allegó el registro mercantil del extremo accionante en el que se constatara que… Luis Fernando Villota Medina funge como su representante legal, cuando, en realidad, dicho documento sí obraba en el expediente », así como también «erró al afirmar que existió falta de legitimación por pasiva debido a que el poder obrante en el expediente obedece a un poder general que no se otorgó en debida forma y/o a un poder especial que no fue otorgado de manera exclusiva para incoar la 2 «04Fallo.pdf».3 Así se verificó en la página web de la Corte Constitucional, radicado interno T10326045.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05218-00 3 acción de tutela, pues se abstuvo de dar aplicación a lo normado en el Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial (Art. 3), la informalidad (Art. 14) y la facultad de oficio de solicitar informes y ordenar pruebas (Art. 32)».

3. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 22 de mayo de 2024...» y ordenar a la sede judicial accionada que, «en sede de segunda instancia, profiera una nueva sentencia dentro de la acción de tutela [criticada]…, a la luz de

ordenar a la sede judicial accionada que, «en sede de segunda instancia, profiera una nueva sentencia dentro de la acción de tutela [criticada]…, a la luz de los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la presente litis, esto es, pronunciándose de fondo frente a los argumentos plasmados en el escrito de impugnación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá presentó informe. El Juzgado 31 de Familia de esta ciudad relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. El INVIMA precisó que «no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales de la accionante, ni ha omitido deber legal alguno con ocasión de los hechos presentados en la tutela, siendo improcedente alguna actuación o atribución de responsabilidad o acción en su contra».

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, ha de precisarse que, examinada la demanda de tutela, se verifica que está dirigida a cuestionar la providencia de 22 de mayo de 2024, que confirmó la sentencia de 2 de abril de estas mismas calendas -a través de la cual se declaró improcedente el resguardo que se dijo promover en su nombre contra el INVIMA (rad. 2024-00168)- al considerar la promotora que el Tribunal convocado erró al desestimar la alzada por una supuesta falta de legitimación, sin analizar de fondo los

argumentos que sustentaban la impugnación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05218-00 4

2. En este orden de ideas, la Sala concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente su improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:

con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2.2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, comoquiera que,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05218-00 5 se reitera, la accionante lo que cuestiona es que se haya desestimado la impugnación formulada en el juicio acusado por cuestiones que cataloga como «formales», evidente es la inviabilidad de esta nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de

impugnación formulada en el juicio acusado por cuestiones que cataloga como «formales», evidente es la inviabilidad de esta nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

3. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión4. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4 T. 10326045. Auto excluye de revisión 30 de julio de 2024.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4 T. 10326045. Auto excluye de revisión 30 de julio de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-1125&radi=Radicados&palabra=11001311003120240016800&radi=radicados&todos=%25.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05218-00 6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...