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CSJ - STC16682-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16682-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16682-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00586-01 (Aprobado en Sala de quince de octubre dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Yerlis Antonio Navarro Pedroza instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2005-00613. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara al estrado censurado «resolver de manera provisional lo relacionado a las medidas cautelares de embargo, hasta tanto se profiera la sentencia respecto de la demanda de exoneración de alimentos (…)».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00586-01 En sustento adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla surte el juicio de alimentos que en su contra promovió Ana Esperanza Rodríguez Arrieta, madre de sus dos hijas Vivian Yeranis y Yarlin Jaidith, en el que se le embargó el 30% del salario y demás prestaciones sociales desde febrero de 2006, a través de su pagadorTecnoglass S.A. Como Vivian Yeranis y Yarlin Jaidith ya son mayores de edad,

prestaciones sociales desde febrero de 2006, a través de su pagadorTecnoglass S.A. Como Vivian Yeranis y Yarlin Jaidith ya son mayores de edad, viven en Estados Unidos, conforman cada una de ellas un núcleo familiar y, las órdenes siguen vigentes, pidió el levantamiento de la cautela, que el despacho negó en providencia de 3 octubre de 2024, en la que además dispuso oficiar a Tecnoglass S.A. para que certificara si él «se encuentra laborando para dicha en empresa, en caso afirmativo indicar si está aplicando la medida de embargo comunicada por este juzgado a través de oficio No.0147 del 31 de enero del 2006, en caso afirmativo informar si se está pagando directamente la cuota alimentaria a la Sra. ANA RODRIGUEZ ARRIETA madre de las entonces menores de edad y se ordena poner inmediatamente a disposición de este juzgado los descuentos efectuados en la cuenta judicial (…)». A través de apoderado presentó demanda de exoneración de alimentos que fue admitida el 31 de marzo de 2025 y, el 6 de junio, nuevamente requirió al juzgado el «levantamiento de las medidas» aportando comprobantes de descuentos de nómina, sin que a la fecha este se pronunciara. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla relató lo acontecido en la lid objetada y aseveró que el gestor tenía la carga de formular demanda de exoneración de alimentos, la cual no podía trasladar al despacho, máxime cuando el expediente estuvo inactivo desde abril de

acontecido en la lid objetada y aseveró que el gestor tenía la carga de formular demanda de exoneración de alimentos, la cual no podía trasladar al despacho, máxime cuando el expediente estuvo inactivo desde abril de 2006, cuando se dictó sentencia que acogió las pretensiones y, fue con la 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00586-01 «solicitud de levantamiento de las medidas cautelares» que nuevamente se visibilizó. Indicó que los descuentos que se realizan al precursor son consignados a la cuenta de depósitos judiciales del despacho y no a la cuenta de Ana Esperanza Rodríguez Arrieta, no existiendo a la fecha trámite pendiente por resolver. Agregó que «la gran mayoría de demandas que nos son repartidas por la Oficina Judicial de esta ciudad involucran a niños(as), adolescentes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que actúan como demandantes o demandados, a las cuales también se les da su correspondiente trámite legal teniendo en cuenta el turno que le es asignado a cada demanda en particular por la congestión del juzgado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla accedió al resguardo y, ordenó al Juzgado Cuarto de Familia de ese lugar que resuelva de fondo el memorial radicado por el tutelante el 6 de junio de 2025. Ello, tras estimar que este reprocha la tardanza en decidir la petición dirigida al levantamiento “de manera perentoria de la medida cautelar

el memorial radicado por el tutelante el 6 de junio de 2025. Ello, tras estimar que este reprocha la tardanza en decidir la petición dirigida al levantamiento “de manera perentoria de la medida cautelar que pesa» sobre sus prestaciones laborales, pues si bien es cierto el juzgado el 3 de octubre de 2024 negó una «solitud de levantamiento de medidas cautelares», también es lo es que no ha dirimido la nueva súplica, elevada hace más de tres (3) meses. 2.- La titular del juzgado cuestionado impugnó, argumentando que el «tutelante supeditó la resolución de la petición del 06/06/2025 a que Tecnoglass no realizara las actuaciones de su resorte, en ese sentido, al haberse producido las 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00586-01 actuaciones del caso, no existía petición que resolver»; lo anterior porque literalmente en dicho memorial expresó «si la empresa TECNOGLASS S.A. a la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este despacho a través del auto de fecha 03 de octubre del 2024, y bajo el principio general del derecho de buena fe, que pregona el artículo 83 de la Constitución política, se sirva levantar de manera perentoria la medida cautelar que pesa en contra de mi mandante, teniendo en cuenta los tres comprobantes de nóminas arrimados el día 10 de octubre de 2024». Agregó que el a quo otorgó el amparo sin tener en cuenta que la mora está justificada en la existencia de problemas estructurales en la

los tres comprobantes de nóminas arrimados el día 10 de octubre de 2024». Agregó que el a quo otorgó el amparo sin tener en cuenta que la mora está justificada en la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia que generan exceso de carga laboral y congestión judicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El a quo constitucional concedió la ayuda superlativa a Yerlis Antonio Navarro Pedroza para que se le resolviera la petición de 6 de junio de 2025, tendiente a que se «levantaran las medidas cautelares que pesan sobre las acreencias laborales (…)» , en virtud a que, para cuando expidió el fallo no había sido solventada. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla al contestar esta acción aseguró no tener «trámite pendiente por resolver »; no obstante, en el escrito de impugnación indicó que el accionante condicionó la resolución de la solicitud de 6 de junio de 2025 a que TECNOGLASS S.A. no adelantara las actuaciones que le correspondían y, excusó «su falta de pronunciamiento» en la congestión judicial. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00586-01 1.2.- Si bien, dicho estrado el 17 de septiembre de 2025 se manifestó frente al memorial plurimencionado y, el día 30 siguiente profirió sentencia exonerando a Yerlis Antonio Navarro Pedroza de la obligación de suministrar alimentos a sus hijas Vivian Yeranis y Yarlin

manifestó frente al memorial plurimencionado y, el día 30 siguiente profirió sentencia exonerando a Yerlis Antonio Navarro Pedroza de la obligación de suministrar alimentos a sus hijas Vivian Yeranis y Yarlin Jaidith Navarro Rodríguez y, decretó el levantamiento de las cautelas, el veredicto de primera instancia debe ratificarse, porque el actuar de dicha autoridad obedeció al cumplimiento de la orden de tutela, lo que descarta el hecho superado. Esta Sala ha predicado que, «(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC16889-2023 y

STC3402-2025). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00586-01 República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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