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CSJ - STC16683-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16683-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16683-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0435300

(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada Mireya Torres de Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 11001310300620180058500.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « lealtad del juez con las partes que se enfrentan », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 2 2.1. La accionante, a través de apoderado judicial, impulsó «demanda ordinaria reivindicatoria » en contra del abogado Carlos Humberto Romero Niño con el fin de que se declarara que la demandante «es la titular del derecho de dominio de una cuota parte del inmueble, correspondiente al 20.8325%, inmueble

situado en Bogotá, en la Carrera 7-H #155-33, con matrícula inmobiliaria

declarara que la demandante «es la titular del derecho de dominio de una cuota parte del inmueble, correspondiente al 20.8325%, inmueble situado en Bogotá, en la Carrera 7-H #155-33, con matrícula inmobiliaria 50N-696156» y, en consecuencia, se condene al demandado «en su calidad de invasor, a devolver o restituir y entregar materialmente (…) la citada cuota parte que es de su exclusiva propiedad y posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-696156, cuota parte vinculada al apartamento 201, de la edificación cubierta con la matrícula citada (…)». Adicionalmente, pidió que se declare a la pasiva «ocupante de mala fe» de la cuota parte de la demandante y, por ende, que se le ordene el pago de los frutos materiales y civiles percibidos, así como de los perjuicios causados «desde el 15 de abril del 2013, fecha en que afirma que recibió el apartamento 201, hasta cuando se verifique la entrega»1. 2.2. El 11 de octubre del 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda a efectos de que, entre otras, la adecuara «en lo respectivo a señalar que se trata de un trámite verbal de mayor cuantía y no ordinario »2. Subsanado el libelo inicial, el despacho profirió auto admisorio el 30 del mismo mes y año. 2.3. Agotado el correspondiente trámite, en audiencia celebrada el 09 de marzo del 2020, la célula judicial cuestionada profirió sentencia en la que declaró « próspera la

mismo mes y año. 2.3. Agotado el correspondiente trámite, en audiencia celebrada el 09 de marzo del 2020, la célula judicial cuestionada profirió sentencia en la que declaró « próspera la excepción denominada carencia de legitimación para demandar la restitución y entrega material del apartamento 201 o de parte del mismo»3. Por consiguiente, negó las pretensiones y condenó en costas por $12.000.000. 1 Folios 57-75 del PDF «01C1fl1a118».2 Folio 91 ibidem.3 Folios 226-227 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 3 En síntesis, para el juzgador de instancia, de las probanzas obrantes en el expediente y de una lectura concienzuda de la demanda, advirtió que la demandante demandó « a quien no tiene la calidad de poseedor ». En efecto, «poseedor es aquel que se reputa tiene una cosa con ánimo de señor y dueño. (…) Dice aquí [en la demanda] es un invasor, para los invasores de predios hay otro tipo de demandas, pero no un reivindicatorio. (…) don señor Romero, Humberto, más que poseedor es un copropietario, es decir, tiene la misma condición que la demandante. Entonces no es la acción reivindicatoria la aquí entablada». Por otra parte, al comprobar los demás requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, aseveró que, si bien sí se solicitó la restitución de una cuota,

acción reivindicatoria la aquí entablada». Por otra parte, al comprobar los demás requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, aseveró que, si bien sí se solicitó la restitución de una cuota, «quién dijo que ese 20% se radica específicamente sobre el apartamento 201, si la descripción del inmueble y las mismas pretensiones de la demanda, lo acabamos de ver en sus linderos, dice que es un lote que linda por acá por el lote número 1 (…). Entonces no podemos decir que alguien le haya adjudicado esa proindivisión del 20 sobre el apartamento 201. Porque allá todos los que tienen propiedad que ya se analizó por parte del Despacho Judicial, que son otras personas junto con la señora Mireya, ella no está desconociendo eso de los demás (…). Aquí ciertamente dice que lo que le adjudicaron fue una cuota al señor Romero del 4.165, incluso a la señora Mireya también le adjudicaron ahí mismo el 4165 y así concretó el 20. Pero aquí no dice, ni en la escritura ni en el certificado de libertad, dice que sea sobre el apartamento 201. Entonces, cuando varias personas son copropietarias de un inmueble como estos, todos esos derechos de copropiedad se radican sobre cualquiera y todos (…) el inmueble de que conste. Solo una división, mediante una sentencia o un acuerdo de partición entre ellos, los va a individualizar y van a decir: entonces a mi adjudíqueme el apartamento tal y me pagan con eso el 20. De lo contrario, tanto la señora Mireya como el señor

acuerdo de partición entre ellos, los va a individualizar y van a decir: entonces a mi adjudíqueme el apartamento tal y me pagan con eso el 20. De lo contrario, tanto la señora Mireya como el señor Romero son copropietarios, y no solamente sobre el 201. El señor Romero también tiene copropiedad en la misma proporción, el 4, sobre todo el resto del inmueble. Los inmuebles por naturaleza son los lotes y por adherencia son los edificios. Si ahí hay tres o cuatro apartamentos hacia arriba, pues eso accede al lote. Pero la copropiedad como está en este momento, que no tiene unRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 4 reglamento de propiedad horizontal o por pisos, entonces hace que todos los dueños sean dueños de todos los rinconcitos de todos esos inmuebles y no pueda decir uno en específico: mi propiedad, el 20%, se radica solo sobre el apartamento 201 (…), porque están sometidos a un régimen de indivisión y ese inmueble es una unidad jurídica total. Entonces no se cumple tampoco en este caso el presupuesto jurisprudencial que dice que tiene que ser una cuota sobre una parte del inmueble identificable para que haya una identidad entre lo pedido y lo poseído. ¿Cómo podemos decir que la propiedad suya es solamente sobre el apartamento 201 que es lo pedido? No. Eso es porque el querer de la persona dice: yo siento que esa es mi verdadera propiedad. Pero eso no hay una verdadera identidad porque es copropietaria de todo lo que hay allá. ¿En qué porcentaje? En el 20. Lo mismo el señor Romero, es

siento que esa es mi verdadera propiedad. Pero eso no hay una verdadera identidad porque es copropietaria de todo lo que hay allá. ¿En qué porcentaje? En el 20. Lo mismo el señor Romero, es copropietario de todo lo que hay allá. Otra cosa es que materialmente tengan las cosas y digan: yo me meto acá (…) porque lo permitieron o porque así se dieron las cosas. Pero nadie puede decir entonces que es solamente propietario de una unidad porque esto es un solo inmueble, lote o toda edificación que allí exista»4. 2.4. Inconforme, la actora interpuso remedio vertical. Aseveró que existió una « demasiada reverencia al procedimiento, violando lo que claramente reza en nuestra Constitución Nacional». Consideró que «rechazaron los pedimentos de la demanda por haberle dado al demandado la calidad de invasor y no de poseedor», lo cual le causa «cierta hilaridad porque es pegarse uno al procedimiento en una forma casi ridícula (…). Porque me niegan porque no le dijo “padrecito” sino le dijo “papacito” o “abuelito” o “viejito”. Pero la esencia es una sola. La esencia fue que él entró al apartamento con mala fe. ¿Por qué? Porque el demandado es abogado y como abogado que es tiene más obligación que cualquier ciudadano de conocer lo que va a comprar y si compró derechos sobre todo el inmueble, con el mayor respeto pregunto, ¿por qué se metió entonces al apartamento 201?». En el término para sustentar el recurso de apelación, la

compró derechos sobre todo el inmueble, con el mayor respeto pregunto, ¿por qué se metió entonces al apartamento 201?». En el término para sustentar el recurso de apelación, la parte activa criticó que el despacho « olímpicamente despreció las pruebas solicitadas por la parte demandante. Si hubiera cumplido habría salido a flote la verdad, y la sentencia hubiera sido acuerdo a los pedimentos de la demanda». Reprochó que el despacho se 4 Audio «02ContenidoCdFolio114».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 5 hubiera abstenido de desarrollar « su actividad para buscar la verdad – Jamás cumplió con el control de legalidad – O explíqueme como aceptó la demanda si inclusive la inadmitió por otras causales y tuve que subsanarla». 2.5. El 03 de mayo del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo en el que confirmó el proveído apelado. 2.6. La actora asegura que el juzgador de primera instancia la obligó a transitar por el sendero legal equivocado. En tal sentido, fue tal autoridad judicial la que «en providencia del 11 de octubre de 2018, ME INADMITIÓ mi demanda que era: ORDINARIO REIVINDICATORIO DE CUOTA PARTE SEÑALANDO EN ELLA EL 20.831% QUE TENGO SOBRE EL INMUEBLE, y me ordenó adecuarla a un trámite verbal de mayor cuantía

SEÑALANDO EN ELLA EL 20.831% QUE TENGO SOBRE EL INMUEBLE, y me ordenó adecuarla a un trámite verbal de mayor cuantía y no un ordinario so pena de rechazármela». Aseveró que el juez del circuito ejecutó un acto de injusticia e ilegalidad pues la « obligó a tomar un sendero errado, para luego condenarme por seguir ese sendero ». En efecto, señaló que si «desde el principio, el juzgado sabe y conoce que soy propietaria DE UNA CUOTA PARTE, sabe y conoce que NO SOY DUEÑA DE CUERPO CIERTO, ¿Por qué me inadmitió mi demanda y porque me obligo a seguir otro sendero como si yo fuera dueña de cuerpo cierto? - ¿Fue esto un error, una mala fe o un desconocimiento del derecho? – Por control de legalidad, el juzgado tenía una obligación de rechazar la demanda por improcedente, pero fue el juzgado el que me ordenó: PARA ACEPTAR

LA DEMANDA, TENIA QUE ADECUARLA, O ME LA RECHAZABA».

3. Instó, conforme a lo relatado, «se deje sin valor ni efecto la sentencia del señor juez 6 civil del circuito de Bogotá en este proceso junto con la confirmación que de ella hizo el Tribunal. Que se deje sin valor la condena que se me impuso de cancelar TRECE MILLONES DERadicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00

6 PESOS en mi contra parte, por ser fruto de un proceso injusto e ilegal, no por culpa mía sino por culpa del señor juez 6 civil del circuito (…)».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

6 PESOS en mi contra parte, por ser fruto de un proceso injusto e ilegal, no por culpa mía sino por culpa del señor juez 6 civil del circuito (…)».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apuntó que « si la quejosa se encuentra en desacuerdo con la dicha condena, cuenta con los mecanismos de defensa judicial idóneos ante el Juez de primer grado reposición y apelación en contra del auto que apruebe la liquidación de costas] para controvertir lo que de manera improcedente pretende a través del este ruego tuitivo». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó el trámite surtido en su despacho. Además, indicó que «no se encuentra vulnerado derecho alguno al extremo accionante por parte de esta sede judicial, pues, el proceso se tramitó con sujeción del debido proceso y la sentencia emitida cuenta con ejecutoria dada la confirmación de la misma por parte del Tribunal Superior de Bogotá». 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la providencia del 03 de mayo del 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que confirmó la sentencia del 09 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00

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por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 7 2.- Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 03 de mayo del 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues fue el que, en últimas, definió la disputa. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 5. 3.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído cuestionado. Para ello, comenzó por aludir a la normativa que regula la acción reivindicatoria, contenida en el artículo 946 y 949

accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído cuestionado. Para ello, comenzó por aludir a la normativa que regula la acción reivindicatoria, contenida en el artículo 946 y 949 del Código Civil. Aunado a ello, de la doctrina y la jurisprudencia, advirtió que los presupuestos básicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria son: «a) Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda. b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Identidad entre lo poseído y lo pretendido 5 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 8 d) Que el demandado tenga la calidad de poseedor». Respecto al primer elemento, tras transcribir sentencias de esta Corporación, advirtió que, del certificado de tradición del inmueble objeto de controversia, « en las anotaciones 9, 12 y 19 aparecen sendas trasferencias a la aquí demandante, las dos primeras a través de compraventa y la tercera vía sucesión, pero sólo se arrimó el último título, que representaba el 4.165%, pero no se aportaron copias de las escrituras públicas que den cuenta de los primeros traspasos a pesar de recaer en ella el deber de conseguir dichos

copias de las escrituras públicas que den cuenta de los primeros traspasos a pesar de recaer en ella el deber de conseguir dichos documentos (num. 10 art. 78 del C.G.P.)». A su turno, de la lectura de la demanda, se evidenció que « analizada íntegramente la demanda se advierte que la cuota solicitada se ligó al apartamento 201 del inmueble objeto del proceso, lo que no resultaba procedente habida cuenta que debió pedirse una cuota abstracta o ideal, y no sobre una cuota física claramente determinada». Aunado a ello, « [t]ampoco desconoce la Sala que el dueño de cuota puede iniciar esta acción en nombre de la comunidad respecto de todo el inmueble, pero analizada la demanda se advierte que no fue esa opción la escogida en este caso». 4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, absurdo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 9

ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, absurdo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 9 Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). 5.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado aRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 10 intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);

pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.- Aunado a lo anterior, tal como lo mencionó reiteradamente el juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para reclamar de la jurisdicción la protección de sus derechos, pues cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso divisorio en aras de hacer valer sus intereses como propietaria en común y proindiviso, solicitando finiquitar esa indivisión. Respecto al objeto del juicio divisorio, esta Corte ha sostenido: “(…) El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios ”. En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir

permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir la titularidad del derecho en común, no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su renovación ”. Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta (…)”.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 11 “Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos (…)”6. 7.- Por otra parte, no se observa que el juzgador hubiera incurrido en irregularidad procesal alguna al haber exigido la corrección de la demanda -en el auto inadmisorioen «lo respectivo a señalar que se trata de un trámite verbal de mayor cuantía y no ordinario »7. Ello comoquiera que es bien sabido que el Código General del Proceso -que comenzó a regir desde enero del 2016eliminó del ordenamiento procesal los « procesos ordinarios». En su lugar, dispuso únicamente la existencia de procesos verbales (art. 368), verbales sumarios (art. 390) y declarativos especiales -expropiación (art. 399), divisorio (art.

ordinarios». En su lugar, dispuso únicamente la existencia de procesos verbales (art. 368), verbales sumarios (art. 390) y declarativos especiales -expropiación (art. 399), divisorio (art. 406) y deslinde y amojonamiento (art. 400)-. En ese orden de ideas, lo que exigió la célula judicial accionada al momento de inadmitir la demanda no fue variar el tipo de acción o procedimiento que pretendía incoar la demandante sino adecuarla a las disposiciones del Código General del Proceso. Por ende, no se aviene el defecto procedimental denunciado. 8.- Por último, en lo que concierne con la inconformidad planteada respecto de la condena en costas, el ruego desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada omitió interponer los recursos con que contaba contra el auto que aprobó la liquidación de costas. 6 STC8671 del 14 de jul. 2021, exp. 2021-01867-00. 7 Folio 91 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 12 En efecto, véase que el artículo 366 del Código General del Proceso consagra que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la

del Proceso consagra que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Pese a ello y a la advertencia efectuada por el ad quem en la sentencia que resolvió el recurso de apelación impetrado contra el fallo del a quo8, la actora no interpuso recurso alguno contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el pasado 08 de julio del año en curso, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Despacho. Es así como desperdició la oportunidad con la que contaba para elevar los reparos que por esta vía plantea. Esta circunstancia, por supuesto, torna improcedente la salvaguarda rogada. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las

decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda 8 En el numeral 6, le informó que : «En cuanto al reparo atinente a las agencias en derecho, éste resulta prematuro, como quiera que dicho tema debe ser objeto de recurso una vez se apruebe la liquidación de costas conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P.».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 13 hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”9. 9.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte

solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 9 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04353-00 14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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