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CSJ - STC16683-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16683-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16683-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05246-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro José Soto Galván contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite bajo radicado No. 23-001-22-14-000-2021-00222-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios derivado del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión que negó lo reclamado en el incidente de liquidación de perjuicios (22 oct. 2024) y el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia (12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05246-00 2 nov. 2024), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal resolverlo nuevamente. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura compelida presuntamente incurrió en transgresión a sus garantías superiores por:

nuevamente. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura compelida presuntamente incurrió en transgresión a sus garantías superiores por: (i) Negar los perjuicios originados en el pago de los honorarios profesionales de su abogado ($16.500.000), sufragados para atender el recurso extraordinario que fue posteriormente declarado como infundado. (ii) Equiparar indebidamente el concepto de perjuicios con las agencias en derecho, cuando según la jurisprudencia constitucional las agencias en derecho no corresponden necesariamente a los honorarios pagados por la parte a su apoderado. (iii) Imponer una condena en costas por la formulación del incidente, a pesar de tratarse de un derecho expresamente reconocido por el legislador. 2.- La autoridad judicial compelida defendió la legalidad de sus actuaciones y pugnó por negar las pretensiones. Enos David Viana Pérez, en su calidad de vinculado, pugnó por la improcedencia de la salvaguarda por ausencia de violación de derechos fundamentales, inconsistencias en el contrato de servicios profesionales aportado por el gestor, inexistencia de facturación electrónica reglamentaria, ausencia de nexo causal entre las actuaciones procesales y

el presunto daño reclamado.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05246-00 3 3.- No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el incidente de liquidación de perjuicios fue razonable (22 oct. 2024), como se reseñará a continuación. En primer lugar, respecto a la negación de los perjuicios por honorarios profesionales, el Tribunal consideró que estos no son indemnizables por hacer parte de las costas procesales, fundamentándose en los siguientes términos: "(…) 3.4. Pues bien, pronto se advierte la improcedencia del reclamo resarcitorio, por cuanto, los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del

en los siguientes términos: "(…) 3.4. Pues bien, pronto se advierte la improcedencia del reclamo resarcitorio, por cuanto, los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, no comportan perjuicios indemnizables , pues, hacen parte de las costas procesales que ya fueron reconocidas en la sentencia que desató el recurso, lo cual, descarta su reconocimiento por esta vía incidental." Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05246-00 4 ‘‘(…) son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho [...] no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios (…)’’ (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (CSJ AC del 7 de abril de 2000, Expediente No. 7215) En segundo lugar, sobre la presunta equiparación entre perjuicios y agencias en derecho, la colegiatura censurada acogió la postura de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, plasmada en la sentencia SC481-2022, para dilucidar que: "(…) los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que

de Casación Civil, Agraria y Rural, plasmada en la sentencia SC481-2022, para dilucidar que: "(…) los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 366 del vigente Estatuto Procesal Civil [...] no pueden confundirse o asimilarse al perjuicio susceptible de resarcir por los efectos desfavorables que se derivan del indebido uso de la aludida senda extraordinaria , ya que su génesis corresponde a situaciones distintas" (…)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Finalmente, en lo concerniente a la condena en costas por formular el incidente, el órgano judicial conminado se limitó a aplicar estrictamente la regla general de contenida en el artículo 365 del Estatuto Procesal, la cual prevé una condena «en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», al tenor que sigue: ‘‘(…) Ante la improsperidad del reclamo, se impone condenar en costas por lo actuado en el incidente al peticionario, conforme lo establece el inciso segundo del numeral 1º del canon 365 del CGP ; como agencias en derecho, inclúyase la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en razón a que no se practicaron pruebas (…)" (Negrilla fuera del texto original)Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05246-00 5

inclúyase la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en razón a que no se practicaron pruebas (…)" (Negrilla fuera del texto original)Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05246-00 5 Por lo tanto, colige la Sala que el estrado profirió una decisión razonable (22 oct. 2024) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05246-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05246-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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