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CSJ - STC16683-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16683-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Inés García Coronel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2019-0004300/01, así como al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «DEJAR SIN EFECTOS el auto discutido y aprobado en sesión de sala n° 33 del 3 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá D.C…» y, en su lugar, se le ordene «que profiera una nueva providencia que corrija los defectos sustantivos….

2. La queja constitucional se sustenta en lo siguiente: 2.1. Expuso que Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez, promovió enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 su contra un proceso de responsabilidad civil extracontractual, alegando «supuestos perjuicios derivados de una demanda ejecutiva que ésta había promovido en su contra». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece

su contra un proceso de responsabilidad civil extracontractual, alegando «supuestos perjuicios derivados de una demanda ejecutiva que ésta había promovido en su contra». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien el 5 de febrero de 2019 admitió la demanda y decretó la inscripción de la demanda en 5 inmuebles de su propiedad. 2.2. Indicó que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024 se declaró civilmente responsable, condenándola al pago de $380667.783 por concepto de perjuicios materiales, morales y costas procesales, atendiendo «únicamente un dictamen pericial incorporado por el demandante, al que le otorgó pleno valor probatorio, incluso, sin someterlo al sistema de valoración probatoria de la sana crítica de cara a su contenido presuntamente falso y contrario a las pruebas allegadas al interior del proceso». Decisión que recurrió en apelación. 2.3. Anotó que, el 27 de junio de 2025, el Tribunal en sede de apelación, revocó el fallo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas del proceso al convocante, fijando como agencias en derecho $3000.000. 2.4. Señaló que, el 4 de julio siguiente presentó aclaración y adición de la sentencia, manifestando; i). un error en la citación de la norma, pues se citó el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando el procedente es el numeral 4°; ii). no se incluyó una condena en perjuicios in abstracto a su favor, con fundamento en los numerales 5° y

se citó el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando el procedente es el numeral 4°; ii). no se incluyó una condena en perjuicios in abstracto a su favor, con fundamento en los numerales 5° y 10° (inciso 3°) del canon 597 ídem, tras la orden del levantamiento de las cautelas; iii). no se impuso la sanción prevista en el artículo 206 de la citada norma, por haber estimado bajo juramento la suma de $380 667.783, cuando el valor probado en el curso del proceso fue de $0; y, iv). que la condena en costas debe ajustarse a las tarifas establecidas en el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues los $3000.000 fijados por el Tribunal son inferiores a los allí establecido. 2.5. Manifestó que, el 3 de septiembre de 2025 el colegiado accionado negó la aclaración y adición pedida, corrigiendo sólo el error mecanográfico en la citación de la norma, precisando que la condena en costas se fundamente en el numeral 4° y no el 3° del artículo 365 del Estatuto Procesal. 2.6. Aseveró, en síntesis, que la decisión referida quebrantó sus garantías de primer grado, pues, de un lado, aplicó incorrectamente las tarifas legales de costas procesales, condenando sólo a $3000.000, cuando el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura dispone

garantías de primer grado, pues, de un lado, aplicó incorrectamente las tarifas legales de costas procesales, condenando sólo a $3000.000, cuando el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura dispone que dichas tarifas oscilan entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones de la demanda. Por otra parte, refirió que, se interpretó de manera fragmentaria el artículo 597 del Código General del Proceso, toda vez que, se aplicó el numeral 5° para levantar las cautelas, pero no se dijo nada del numeral 10°, en punto a la condena por perjuicios, tras el levantamiento de las mismas; además, porque se omitió la aplicación de la sanción oficiosa del 10%, de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, tal como lo dispone el canon 206 ídem, pues, como quedó visto, el demandante estimó bajo juramento la suma $380667.783 y lo probado en el proceso fue de $0, desconociendo la naturaleza imperativa de dicha sanción que no requiere solicitud de parte para su imposición.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, pues la decisión criticada no luce irrazonable, máxime cuando la actora pretende imponer su propio criterio sobre la

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 aplicación de las sanciones previstas en los artículos 206 y 597 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia. Remitió el link para consulta del expediente.

General del Proceso.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia. Remitió el link para consulta del expediente.

3. La accionante se opuso al informe rendido por el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01);

y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 2.1. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa cuestiona la decisión de 4 de septiembre de 2025 con el que el Tribunal negó la solicitud de adición y/o aclaración que la actora formuló frente a la sentencia de 11 de junio anterior. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada determinación de 3 de septiembre de 2025 no denota arbitrariedad. En efecto, tras citar los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso precisó que, revisada la sentencia « no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos, ni se omitió analizar o pronunciarse respecto de algún asunto, por lo que no hay lugar a efectuar aclaraciones o complementaciones sobre ningún aspecto». Acto seguido, frente a la petición de condena de perjuicios conforme al numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, dijo que: no le asiste razón a la convocada al afirmar que esta Corporación debió condenar al actor al pago de los perjuicios previstos en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, según el cual “[s]iempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.”

presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.” Lo anterior, si en cuenta [se tiene] que dicha condena se contempló únicamente para los eventos en los que se absuelva a la parte demandada en un proceso declarativo y como consecuencia de ello se disponga el levantamiento de las cautelas antes mencionadas y en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala no de decretaron dichas medidas sino la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n°.

50N-20493138, 50N-20634318, 50N-20634351, 50N-20633373,

50N-20633684. Luego, frente a la omisión de imponerle al actor la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso expuso que era suficiente « señalar que la misma se abre paso en el evento en que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios” y en el sub 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 judice se revocó el fallo de primer grado tras encontrar configurada la caducidad de la acción». Además, «la convocada, al sustentar su alzada, nada dijo en punto de las condenas en mención, por lo que le estaba vedado a este Tribunal pronunciarse sobre ello, en atención a las limitaciones impuestas por el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante».

ello, en atención a las limitaciones impuestas por el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante». Entonces, « la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por la demandada es reabrir el debate finiquitado en esta sede y que se impongan las condenas antes mencionadas, lo cual desfigura la inteligencia de los mecanismos de adición y aclaración, razón por la cual se negarán ambas solicitudes». Finalmente, respecto de la condena en costas precisó que « distinto a lo afirmado por la convocada, se condenó al actor “en costas del proceso” y no únicamente en esta instancia». Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró que las sanciones y condenas pedidas no fueron pretendidas con la apelación formulada por la recurrente, razón por la que no podía emitir un pronunciamiento nuevo sobre esos temas particulares.

aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró que las sanciones y condenas pedidas no fueron pretendidas con la apelación formulada por la recurrente, razón por la que no podía emitir un pronunciamiento nuevo sobre esos temas particulares. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 Asimismo, precisó, de un lado, que no es procedente ordenar el pago de los perjuicios que señala el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, pues ello aplica para los juicios declarativos en los que se ordena el embargo y secuestro de bienes y, para el caso, lo ordenado fue la inscripción de la demanda. Por último, puntualizó que tampoco es procedente disponer la sanción prevista en el canon 206 ídem, porque la misma proviene cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de perjuicios y para el sub examine, se revocó el fallo al encontrar configurada la caducidad de la acción. Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,

reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 2.2. Por lo demás, si la promotora presenta descontento con el monto de las agencias en derecho fijadas, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, porque para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, la actora cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00 Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas ». En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». (CSJ, STC13406-2025).

3. Conclusión.

1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». (CSJ, STC13406-2025).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria, además, la promotora cuenta con otros mecanismos legales para censurar el monto de las agencias en derecho. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04914-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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