CSJ - STC16684-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16684-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16684-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Municipio de Bajo Baudó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 27361-31-03-001-2008-00442-01.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa
la siguiente situación fáctica: 2.1. La A.R.S. Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó promovió proceso ejecutivo en contra del Municipio de Bajo Baudó –Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 2 Chocó, a efectos de obtener el pago del saldo insoluto de los contratos no. 437 y no.70076-11. 2.2. El 09 de diciembre del 20042, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $193.612.555. No obstante, el proceso fue suspendido el 27 de
2.2. El 09 de diciembre del 20042, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $193.612.555. No obstante, el proceso fue suspendido el 27 de junio del 2005, en virtud del acuerdo de pago arrimado al plenario por las partes3. 2.3. El 8 de octubre del 2007, el despacho decretó el embargo del 28% de la cuenta bancaria denominada «Propósitos Generales», de la cual es titular el ente ejecutado4. 2.4. El 16 de enero del 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina5 reactivó el proceso, « teniendo en cuenta que el término establecido en el acuerdo de pago se encuentra vencido». Además, comoquiera que la ejecutante se encuentra en proceso de liquidación ordenó «poner en conocimiento del Agente Liquidador las decisiones aquí tomadas, para lo de su competencia»6. 2.5. El 05 de julio del 2023 7, la autoridad judicial unitaria resolvió seguir adelante con la ejecución, comoquiera que « el mandamiento de pago fue notificado personalmente, según constancia secretarial el 13 de diciembre de 2004, al señor JOSE ELEIGIO MOSQUERA TORRES, en calidad de alcalde municipal, sin que se propusieran excepciones o recurso». 1 Archivo «001Demanda».2 Archivo «004AutoLibraMandamientoPago20041209».3 Archivo «007AutoApruebaAcuerdo».4 Archivo «009AutoDecretaEmbargo».5 El proceso fue remitido el 25 de julio del 2008 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Istmina, tal
como se observa en el archivo «012RemisionExpediente».6 Archivo «030AutoReactivaProcesoPoneConocimiento».7 Archivo «053AutoSeguirAdelante20230705».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 3 2.6. El 12 de julio siguiente, el apoderado del extremo ejecutante radicó solicitud de medidas cautelares 8; razón por la cual, el 2 de agosto del 2023 9, el despacho, entre otras, decretó las medidas de embargo y retención del «30% de los dineros que el Municipio de Bajo Baudó, tenga o llegue a tener en sus cuentas» por concepto de : (i) «recursos provenientes del Sistema General de Participación, correspondiente únicamente al porcentaje del RUBRO A LA SALUD»; (ii) « Impuesto de Industria y Comercio, Impuesto Predial e Impuesto Predial de Territorios Colectivos de Comunidades Negras, Impuesto Resguardo Indígenas, Impuesto Alumbrado público (…)»; (iii) «las Cuentas denominada SISTEMA GENERAL DE PARTICIÓN – SECTOR SALUD »; (iv) y el remanente que se genere de los procesos judiciales tramitados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina bajo radicados 27361 31 03 001 2008 00031 00 y 27361 31 03 001 2014 00056 00. Además, aprobó la liquidación del crédito por cuantía de $1.233.558.637. 2.7. Inconforme, el apoderado del Municipio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 10. En síntesis, adujo que el juzgador
crédito por cuantía de $1.233.558.637. 2.7. Inconforme, el apoderado del Municipio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 10. En síntesis, adujo que el juzgador no tuvo en cuenta la suspensión del proceso, término durante el cual no se causaron intereses. Aunado a que tampoco era posible decretar las medidas de embargo sobre los recursos provenientes del impuesto Predial de Territorios Colectivos de Comunidades Negras, impuesto Resguardo Indígenas e impuesto Alumbrado público, pues aquellos son inembargables. Adicionalmente, presentó solicitud de «control de legalidad» en tanto que, a su juicio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina carece de jurisdicción y competencia para tramitar el proceso11. 8 Archivo «055Embargos20230712».9 Archivo «060AutoDecretaCautelas20230802».10 Archivo «061Recurso20230804».11 Archivo «066ControlLegalidad20230907».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 4 2.8. El 25 de septiembre del 2023, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el proveído impugnado y conceder el recurso de apelación12. 2.9. El 11 de septiembre del año en curso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó modificó el numeral tercero del auto interlocutorio no. 350, « en el sentido que no se decretará el embargo y retención de los dineros que por concepto de impuesto de alumbrado público percibe
Superior del Distrito Judicial de Quibdó modificó el numeral tercero del auto interlocutorio no. 350, « en el sentido que no se decretará el embargo y retención de los dineros que por concepto de impuesto de alumbrado público percibe el municipio de Bajo Baudó». En lo demás, decidió confirmar la decisión.
3. El accionante considera que en el trámite del compulsivo se incurrieron en varias vías de hecho que ameritan la concesión de la salvaguarda constitucional.
En primer lugar, asevera que el despacho carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, pues «los documentos que sirvieron como títulos para librar mandamiento de pago, fueron unos contratos estatales de prestación de servicios de salud y de administración del régimen subsidiado, tal cual como se evidencia en los primeros fólios (sic) de la demanda e inclusive se puede evidenciar que hay contratos que fueron firmados entre un tercero y barrios unidos». De manera que el competente para conocer del proceso compulsivo de marras es el juez administrativo, según lo consagran los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, manifiesta que el título ejecutivo allegado como base del recaudo no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Sobre tal punto, explica que los «contratos presentados por la EPSS ASOCIACION BARRIOS UNIDO DE QUIBDO, para que pudiesen ser tenidos como un título ejecutivo, era necesario que estuviesen acompañadas por otros documentos,
Sobre tal punto, explica que los «contratos presentados por la EPSS ASOCIACION BARRIOS UNIDO DE QUIBDO, para que pudiesen ser tenidos como un título ejecutivo, era necesario que estuviesen acompañadas por otros documentos, 12 Archivo «075AutoNoReponeConcedeApelacionAuto20230925».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 5 que solicitan el cobro de la prestación de unos servicios de salud, los cuales tienen unas connotaciones especiales». Finalmente, arguye que se transgredieron sus garantías fundamentales al dictar medidas de embargo sobre bienes inembargables.
4. Depreca que se dejen sin efectos el auto no. 021 del 9 de diciembre del 2004, así como las demás decisiones dictadas dentro del proceso de radicado 2008-00442-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó adujo que no ha incurrido en irregularidad alguna que pueda afectar los derechos fundamentales invocador por el accionante. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina rindió un informe sobre las actuaciones surtidas en el trámite, « avizorando (…) que está pendiente de dar trámite a la solicitud de control de legalidad presentada el 7 de septiembre de 2024, por quien fungió apoderado judicial del ejecutado». Alegó que en las decisiones cuestionadas se plasmaron las consideraciones fácticas y jurídicas que las fundamentan. 3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la concesión de la salvaguarda, toda vez que están acreditadas varias vías de
en las decisiones cuestionadas se plasmaron las consideraciones fácticas y jurídicas que las fundamentan. 3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la concesión de la salvaguarda, toda vez que están acreditadas varias vías de hecho: i) el defecto orgánico, en tanto que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer procesos ejecutivos derivados de la ejecución de contratos estatales; ii) defecto fáctico, debido a que los documentos objeto de cobro no cumplen con los requisitos sustanciales para ser considerados un títulos ejecutivo; y, iii) defecto sustantivo, por la inembargabilidad de recursos a los cuales no les aplican las excepciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 6
III. CONSIDERACIONES 1.- La Sala negará la protección invocada frente a los autos dictados el 09 de diciembre del 2004 y 5 de julio del 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y el Primero Civil del Circuito de Istmina, en tanto que la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, se evidencia que entre las fechas en que fueron dictadas las providencias del 09 de diciembre del 2004 -que libró mandamiento de pago-, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y el 5 de julio del 2023 -que ordenó seguir adelante con la ejecución-, por el
pago-, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y el 5 de julio del 2023 -que ordenó seguir adelante con la ejecución-, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y la de formulación de la tutela de la referencia -25 de octubre de 2024 13transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial14. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»15. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 13 Archivo « 007ActaReparto» del expediente remitido por el Tribunal de radicado 1100122030002024030330014 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.15 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 7
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3. Aunado a lo anterior, observa la Sala que, respecto a tales providencias, la tutela tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor omitió interponer recursos en contra de las mentadas providencias. Al turno que tampoco presentó excepciones de mérito en el término de traslado de la demanda16 ni probó el cumplimiento del acuerdo de pago17.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, de manera que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020 y en CSJ STC6240-2023).
3. Adicionalmente, se advierte que los reparos presentados en contra de las antedichas providencias, en especial la que libró mandamiento de pago, se circunscriben a la falta de jurisdicción de los jueces civiles para conocer el proceso ejecutivo sub examine.
No obstante, aún si se flexibilizaran los requisitos generales de la
pago, se circunscriben a la falta de jurisdicción de los jueces civiles para conocer el proceso ejecutivo sub examine. No obstante, aún si se flexibilizaran los requisitos generales de la acción de tutela, esta Sala tampoco podría adentrarse al estudio de tales críticas en tanto que el pasado 7 de septiembre del 2023, el apoderado del 16 Tal como se dejó sentado en el auto dictado el 5 de julio del 2023, mediante el cual se resolvió seguir adelante con la ejecución. 17 Mediante auto del 3 de mayo del 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina requirió al apoderado judicial del Municipio de Bajo Baudó para que remitiera «con destino al plenario las pruebas que tiene en su poder, que acrediten el pago total de la obligación que se cobra en el presente asunto», esto en el archivo « 048AutoTrasladoRequiere20230503». Frente a tal requerimiento, el ejecutado guardó silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 8 Municipio Bajo Baudó presentó « solicitud de control de legalidad » bajo los mismos argumentos que hoy se elevan ante esta Sala Civil, Agraria y Rural. Petición que, a la fecha, no ha sido resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, tal como indicó dicha autoridad en la respuesta remitida a esta Corporación18. Por ende, cualquier pronunciamiento del juez constitucional sería prematuro; pues corresponde a la autoridad judicial de conocimiento pronunciarse sobre tales ataques en primer lugar.
4. Ahora bien, en lo que concierne con las medidas cautelares, se
prematuro; pues corresponde a la autoridad judicial de conocimiento pronunciarse sobre tales ataques en primer lugar.
4. Ahora bien, en lo que concierne con las medidas cautelares, se advierte que, si bien se han proferido distintas providencias al respecto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina – el 8 de octubre del 2007, el 02 de agosto y el 25 de septiembre del 2023- , lo cierto es que el debate sobre su decreto fue dirimido en el auto del 11 de septiembre del 2024, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que las ordenó. Por ende, será esta la decisión que se estudiará en esta oportunidad, por ser la que puso fin a la controversia en aquel específico aspecto. 3.1. Pues bien, a juicio de esta Sala, frente a dicho proveído, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 3.2. En efecto, la convocada comenzó por explicar que las medidas cautelares tienen como objetivo principal garantizar el cumplimiento de la 18 Así se observa en el archivo « 0023Contestación_de_tutela.pdf» en el cual se sostuvo que « El 21 de octubre último, se pasa nuevamente a despacho el expediente, para resolver incidente por
18 Así se observa en el archivo « 0023Contestación_de_tutela.pdf» en el cual se sostuvo que « El 21 de octubre último, se pasa nuevamente a despacho el expediente, para resolver incidente por incumplimiento a orden judicial, avizorando la suscrita que esta pendiente de dar trámite a la solicitud de control de legalidad presentada el 7 de septiembre de 2024, por quien fungió apoderado judicial del ejecutado» (Subrayado aparte).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 9 obligación que se encuentra consignada en el título ejecutivo que sirvió de fundamento para el mandamiento de pago. Luego, el despacho memoró que el recurso de apelación se circunscribió a la inconformidad del Municipio frente al embargo de los dineros recaudados por impuesto predial de territorios colectivos de comunidades negras, impuesto de resguardo indígena e impuesto de alumbrado público; los que, señala el apelante, son inembargables y con destinación específica. Frente a ello, la Magistratura accionada aludió a la sentencia STC263-2020 para exponer que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues « admite excepciones, como ha quedado decantado en distintos pronunciamientos del máximo tribunal Constitucional, dentro del que se cuentan C-793 de 2002 y C-566 de 2003, y C-1154 de 2008». Pese a lo anterior, precisó que el impuesto predial de territorios
pronunciamientos del máximo tribunal Constitucional, dentro del que se cuentan C-793 de 2002 y C-566 de 2003, y C-1154 de 2008». Pese a lo anterior, precisó que el impuesto predial de territorios colectivos de comunidades negras e indígenas no hacen parte del sistema general de participaciones, « y su giro corresponde a la compensación que la Nación realiza a los municipios donde existen resguardos indígenas o predios de titulación colectiva que están exentos del pago de predial, por concepto de lo que dejan de recaudar del impuesto predial unificado de tales inmuebles »; y que si bien son girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que tienen destinación específica de pago, «cual es la compensación a los municipios por no percibir impuesto predial de dichas comunidades que se encuentran exoneradas del mismo, pero que, al ingresar a las arcas municipales correspondientes, mutan a recursos propios, constituyéndose en el rubro más importante de ingreso tributario de los municipios, y respecto de las cuales no se predica la prohibición de embargabilidad, pues son susceptibles de embargo una vez ingresan a las arcas de la entidad territorial, limitado a la cuantía señalada en el artículo 593 numeral 10 del CGP».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 10 En ese orden, y atendiendo al recurso presentado por la ejecutada, destacó que en el plenario no existe ningún elemento que permita corroborar la destinación específica de los recursos. Por ende, el Colegiado resolvió asumir que se tratan de ingresos corrientes de libre destinación
destacó que en el plenario no existe ningún elemento que permita corroborar la destinación específica de los recursos. Por ende, el Colegiado resolvió asumir que se tratan de ingresos corrientes de libre destinación conforme a las previsiones de la Ley 617 del 2000, « que lo registran como fuente de financiación de los gastos de funcionamiento y que se encuentran amparados con el principio de inembargabilidad en las 2/3 partes (artículo 594 Núm. 16 del CGP)». Así las cosas, respecto de tales recursos, no se abre paso el recurso impetrado. Por otro lado, en lo que concierne con la medida cautelar decretada sobre el impuesto al alumbrado público, expuso que este se encuentra regulado en la Ley 1819 del 2016, norma que sí delimita, de manera imperativa, la destinación del rubro recaudado; por lo que su naturaleza es inembargable «al constituirse en una renta incorporada al presupuesto de la entidad territorial y por tanto frente a ésta medida se abre paso al recurso interpuesto por el extremo opositor, debiendo por tanto revocarse en este sentido la decisión cuestionada».
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.19 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis legal del tema debatido. Así como también se observaron las piezas procesales obrantes en el plenario, a efectos de determinar la procedencia en el decreto de las medidas cautelares.
proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis legal del tema debatido. Así como también se observaron las piezas procesales obrantes en el plenario, a efectos de determinar la procedencia en el decreto de las medidas cautelares. 19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 11 Para esta Sala, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023). Lo anterior máxime cuando la inconformidad esgrimida por el accionante no ha sido puesta a consideración del Tribunal, en tanto que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto dictado el 02 de agosto del 2023 únicamente se dirigió a cuestionar las medidas de embargo decretadas sobre los recursos «propios que adquiere
recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto dictado el 02 de agosto del 2023 únicamente se dirigió a cuestionar las medidas de embargo decretadas sobre los recursos «propios que adquiere el municipio como los Impuesto Predial de Territorios Colectivos de Comunidades Negras, Impuesto Resguardo Indígenas, Impuesto Alumbrado público ». Sin embargo, nada dijo frente a los demás 20. Por lo tanto, el accionante no ha puesto en conocimiento del sentenciador los reparos que hoy trae de presente a través de esta acción constitucional, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Frente a la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, esta Sala, al resolver un asunto similar, en que se cuestionaban unos embargos, porque «los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables. Y, por lo tanto, trasgrede el artículo 594 del Código General del Proceso», negó la protección invocada, por cuanto la solicitud no cumplía con el referido presupuesto, así: «De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada 20 Esto es, los derivados del Sistema General de Participación -correspondiente al porcentaje del rubro a la salud-y de los impuestos de industria y comercio, sobretasa por concepto de medio ambiente, sobre tasa a la Gasolina, circulación y tránsito; espectáculos públicos; degüello de ganado menor, avisos y tableros, delineación urbana, extracción de materiales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 12
tasa a la Gasolina, circulación y tránsito; espectáculos públicos; degüello de ganado menor, avisos y tableros, delineación urbana, extracción de materiales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 12 las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, ante la determinación del 29 de abril de 2021 que reiteró la medida cautelar. Tampoco lo hizo frente al proveído del 29 de noviembre del mismo año, que aceptó «el desistimiento de la petición de levantamiento del embargo de los dineros». Mecanismo viable para ejercer la defensa de sus derechos». (CSJ, STC2273-2022). Postura que fue reiterada en STC12258-2022, en la cual resolvió la segunda instancia de un ruego constitucional en el que se criticaban unos embargos efectuados sobre recursos del Municipio correspondientes al Sistema General de Participaciones en Salud. Allí, esta Sala sostuvo que: «Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá debe ser revocada, por cuanto la acción constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Lo primero, porque las providencias que decidieron sobre las cautelas cuestionadas fueron emitidas el 27 de junio y 18 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2021, y la acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2022, esto es,
cuestionadas fueron emitidas el 27 de junio y 18 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2021, y la acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2022, esto es, superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a esta vía excepcional. (…) 2.2. Lo segundo, porque la accionante no recurrió la providencia del 27 de junio de 2019 que ratificó las medidas; desperdició la oportunidad de tramitar la apelación del auto del 26 de agosto de 2019, confirmado por el a quo el 18 de septiembre siguiente, porque no allegó las expensas ordenadas y tampoco interpuso recurso alguno frente al proveído del 30 de junio de 2021, mediante los cuales el accionado denegó sus solicitudes de levantamiento de medidas cautelares. Adicionalmente, ningún requerimiento especifico elevó el ente territorial ante el Juzgado de conocimiento, respecto de las cuentas 493314647 y 493314645 del Banco de Bogotá, sobre las que ahora pretende que se libre orden de levantamiento a través de este mecanismo excepcional. De manera que, en más de una ocasión, la entidad ha desperdiciado los medios de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir las providencias que le eran desfarables (sic), y ha omitido elevar en forma específica ante el juez natural algunas de las inconformidades puestas de presente en esta sede, sin que pueda el fallador de tutela entrar a definir un asunto que debió resolver el juez competente» (Destacado aparte).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 13
presente en esta sede, sin que pueda el fallador de tutela entrar a definir un asunto que debió resolver el juez competente» (Destacado aparte).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 13
5. Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que, acorde con lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso21, cuando se trata del embargo de recursos públicos de naturaleza inembargable, como se alega en el asunto, la entidad territorial puede solicitar su levantamiento, aduciendo los perjuicios que invoca en esta tutela. De manera que el accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, la solicitud de levantamiento de embargo, para que sea el juez natural el que defina el asunto, dado que la acción constitucional no es un instrumento alterno de defensa que se pueda utilizar para suplir las omisiones de las partes en el uso de los mecanismos procedentes.
6. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 21 «ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04991-00 14