CSJ - STC16684-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16684-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16684-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala de Conjueces Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que José Orlando Fandiño instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-53-004-2024-00275-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de la justicia, defensa y contradicción» para que se ordenara resolver «el recurso de reposición impetrado (…) en contra del mandamiento de pago fechado el 07 de noviembre de 2024 (…) acorde a derecho de una manera motivada, sistemática de la ley y con prevalencia del derecho sustancial y de forma debidamente interpretada acorde a las normas y a la constitución».Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja libró mandamiento de pago en el ejecutivo que Álvaro Castro Rincón promovió contra el actor (7 nov. 2024); este recurrió,
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja libró mandamiento de pago en el ejecutivo que Álvaro Castro Rincón promovió contra el actor (7 nov. 2024); este recurrió, alegando la ineptitud de la demanda con base en: i).- «falta de los requisitos formales del título ejecutivo (…) dado que el título ejecutivo no tenía constancia de ejecutoria y que prestaba merito ejecutivo» y, ii).- «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; no obstante; el despacho no repuso lo decidido y negó la apelación por improcedente (20 feb. 2025). En criterio del gestor, la última determinación carecía de motivación y sustento fáctico, ya que únicamente se expresó que «no le asiste razón al recurrente en manifestar que el titulo ejecutivo aportado no cumple los requisitos de mérito para librar el respectivo mandamiento ejecutivo», por lo que solicitó su «ACLARACION, COMPLEMENTACION y/o ADICION», negadas por «IMPROCEDENTES» (17 jul.). Aclaró que «(…) si bien es cierto mi abogado ya había intentado una Tutela contra el Juez Cuarto Civil del Circuito por los mimos hechos, también es igualmente cierto que ante las posturas tanto de los falladores de primera instancia del Tribunal superior de Tunja-sala civil familia, ora de segunda instancia Corte Suprema de Justicia-sala de casación civil, Agraria y Rural, me dejaron abiertas las portas (sic) para volver a intentar esta acción constitucional como lo paso a explicar a continuación (…)».
Suprema de Justicia-sala de casación civil, Agraria y Rural, me dejaron abiertas las portas (sic) para volver a intentar esta acción constitucional como lo paso a explicar a continuación (…)». Explicó que intenta ahora esta acción, porque su abogado formuló reposición contra la orden de apremio, «(…) en estricto cumplimiento a la ley procesal, empero el accionado no resolvió dicho recurso en derecho según el sentir de mi apoderado y por supuesto del mío, por tanto, estimo que el accionado violó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)». 2Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja aportó la relación de las partes, apoderados e intervinientes con sus direcciones correos registrados en la lid objetada. Selvio Julio Higuera Cifuentes, abogado de Álvaro Castro Rincón en la Litis confutada, defendió la legalidad del proveído controvertido y afirmó que «(…) se intenta otra vez la acción de tutela por los mismos hechos y el despacho del tribunal no haga lo pertinente, es decir compulsar copias a la fiscalía general de la nación por el presunto delito de falso testimonio e imponer las sanciones al abogado por actuar con temeridad y mala fe (…)». Jairo Eduardo Martínez Salamanca – togado del impulsor en el coercitivo, aseveró que «(…) si bien es cierto ya el suscrito había intentado una primera Tutela por la misma falencia o vía de hecho que considero cometió el accionado al desatar el
Jairo Eduardo Martínez Salamanca – togado del impulsor en el coercitivo, aseveró que «(…) si bien es cierto ya el suscrito había intentado una primera Tutela por la misma falencia o vía de hecho que considero cometió el accionado al desatar el recurso de reposición incoado por el suscrito contra el mandamiento de pago proferido en contra de mi mandante, también es igualmente cierto que tanto la Corte Suprema de justicia en su sala civil-familia y agraria, ora el Tribunal Superior de Tunja dejaron la posibilidad de volver a intentar la acción constitucional mencionando que la falencia cometida por el accionado la podría subsanar al resolver un recurso que estaba pendiente de resolver, mediante el cual se había solicitado que adicionara, aclarara o complementara hasta cuando tenía el demandado para contestar, empero dicha falencia perdura o prevalece en el ejecutivo de marras, yendo en contraposición a lo manifestado por el fallador de segunda instancia (Tutela No. 2025-004601 M.P. Hilda González Neira), cuando aseveró que porque faltaba que el accionado resolviera un recurso que el suscrito había interpuesto, se tornaba prematuro Tutelar o intentar esa acción, empero el accionado no enmendó el yerro cometido al desatar el recurso que estaba por resolver el cual fue resuelto el pasado 17 de julio hogaño, dado que simplemente denegó por improcedentes las solitudes de aclaración, y adición de la providencia de fecha 20 de febrero de 2025 y dejó incólume
17 de julio hogaño, dado que simplemente denegó por improcedentes las solitudes de aclaración, y adición de la providencia de fecha 20 de febrero de 2025 y dejó incólume su decisión o vía de hecho respecto a la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de marras, así las cosas se abre paso esta acción constitucional de cara a lo manifestado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria sala civil, familia y agraria (…)». 3Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja negó el resguardo, porque: «(…) De las actuaciones procesales se logra inferir cómo en la solicitud de aclaración complementación y/o adición a la providencia del 20 de febrero de 2025, no se refirió el aquí accionante en ningún presupuesto fáctico en los que hace un relato in extenso de la solicitud de tutela, en la motivación de la vulneración de sus derechos fundamentales. En atención a lo indicado, se debe precisar cómo los operadores judiciales se deben pronunciar a los elementos indicados en las solicitudes, razón por la cual los elementos fácticos por los cuales se sustenta la presente tutela, adolecen de la observancia del agotamiento pleno de los recursos para su procedencia en virtud a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (…). De los elementos anteriores se logra determinar cómo el accionante no aludió elemento fáctico alguno de lo que aquí enarbolado en la presente acción de tutela, lo que materializa objetivamente los presupuestos para pronunciarse
De los elementos anteriores se logra determinar cómo el accionante no aludió elemento fáctico alguno de lo que aquí enarbolado en la presente acción de tutela, lo que materializa objetivamente los presupuestos para pronunciarse la sala de la improcedencia de la acción (...)». 2.- El precursor impugnó, aduciendo que no es cierto lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido que «”(…) no se refirió el aquí accionante en ningún presupuesto fáctico en los que hace un relato in extenso de la solicitud de tutela, en la motivación de la vulneración de sus derechos fundamentales (…)”», puesto que, «en mi demanda de Tutela si mencioné eso y para mejor lo traigo a colación así “Sin embargo, se observa que, en dicha lid, aquel formuló contra ese interlocutorio, solicitud de aclaración, adicción y/o complementación, que a la fecha no ha sido resuelta por el juzgador. Así las cosas, al hallarse latente la definición del aspecto aquí esbozado, al tiempo de la proposición de esta acción, torna presuroso este (…)» y, como quiera que el despacho ya resolvió la solicitud de aclaración, adición y/o complementación, la cual a propósito fue rechazada o negada, «(…) luego entonces estimo que está superada esa talanquera esbozada 4Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 por la honorable Corte Suprema de justicia para haber declarado presuroso la proposición de esa acción (…)». Agregó, que «(…) causa extrañeza el hecho de que el juez accionado no se ha
por la honorable Corte Suprema de justicia para haber declarado presuroso la proposición de esa acción (…)». Agregó, que «(…) causa extrañeza el hecho de que el juez accionado no se ha pronunciado o no ha dicho nada respecto a esta Tutela tampoco, lo cual me apego a un viejo dicho popular “que el calla otorga”, o porque no decirlo que hay un indicio grave en contra del accionado, luego entonces no será que está aceptando que en realidad cometió el error de NO resolver en derecho el recurso de reposición tantas veces mencionado, siendo así las cosas creo que su despacho deberá tomar medidas al respecto por cuanto pareciera que aceptan tácitamente el error cometido y por tanto se configura la “presunción de veracidad” (…)». Insistió en que «(…) debe prosperar esta Tutela además por cuanto el título ejecutivo no es idóneo, como tampoco lo es su autenticidad, ni su expedición acorde al debido proceso, ni tampoco contiene obligaciones prístinas en su claridad, expresividad y obligatoriedad y eso lo alegó mi abogado en el recurso de reposición y el juez accionado no lo analizó punto por punto, ni lo debatió jurídicamente como debe ser, sino que simplemente se limitó a decir que a mi abogado no le asistía razón en sus alegaciones, sin ningún análisis, ni profundidad punto a punto, “en los diferentes aspectos formales y sustanciales, en cuanto a los sujetos de la obligación, y los alcances del acuerdo conciliatorio, pudiéndose interpretar que efectos podían tener los defectos en su redacción y si incidían en la claridad de la obligación y si en verdad por tratarse de una conciliación que requiere ser aprobada mediante providencia, y
alcances del acuerdo conciliatorio, pudiéndose interpretar que efectos podían tener los defectos en su redacción y si incidían en la claridad de la obligación y si en verdad por tratarse de una conciliación que requiere ser aprobada mediante providencia, y contener una obligación, requería la constancia de ejecutoria y la de ser primera copia, más tratándose de un acuerdo que tiene los mismos efectos de una sentencia y hace tránsito a cosa juzgada, más frente a la solemnidad que requiere cualquier negociación relacionada con inmuebles”3 y eso fue justamente lo que alegó mi abogado en su recurso y el accionado no lo debatió punto a punto jurídicamente, violando entonces además del debido proceso, el derecho a la administración de justicia y del derecho a la defensa (…)». CONSIDERACIONES 1. - En principio, se precisa que, tal y como lo advirtió el impulsor tanto en la demanda como en la impugnación, no se configura una 5Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 conducta temeraria por la interposición previa de la «acción de tutela » n.° 2025-00046, porque, aunque dirigida contra las mismas autoridades aquí accionadas, con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión, para ese entonces, no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad necesarios para el estudio de fondo del auxilio, en la medida que estaban pendientes de definición las peticiones de aclaración, complementación y/o adición contra el auto de 20 de febrero de 2025 que resolvió el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago , lo que para este
pendientes de definición las peticiones de aclaración, complementación y/o adición contra el auto de 20 de febrero de 2025 que resolvió el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago , lo que para este momento ya ocurrió, mediante auto de 17 de julio último. 2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el interlocutorio de 20 de febrero de 2025, aquí reprochado, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que no repuso la orden de pago expedida contra José Orlando Fandiño, en el ejecutivo n. 2024-00275, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, memoró que: «(…) La parte demandada recurre el mandamiento ejecutivo argumentando falta de requisitos formales del título ejecutivo en razón a que en su opinión el acta de conciliación no expresa una obligación de pagar una suma de dinero, que no es clara la obligación porque confundieron la calidad de demandante y demandado y que no tiene nota de ser primera copia con mérito ejecutivo. Que no se trata de una obligación pura y simple. Que como para la suscripción de una escritura pública se requiere copia autentica, se debe exigir lo mismo para la demanda ejecutiva, que eso afecta la exigibilidad de la obligación. 11El otro factor de recurso se refiere a habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, en atención a que debió ordenarse el mandamiento conforme a los artículos 432 y 434 del CGP respecto a la 6Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01
trámite diferente al que corresponde, en atención a que debió ordenarse el mandamiento conforme a los artículos 432 y 434 del CGP respecto a la 6Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 obligación que asumió el demandado de entregar un lote y su respectiva escritura (…)». De lo anterior, dedujo que «(…) El debate planteado convoca a la revisión del título ejecutivo aportado como base de la demanda ejecutiva presentada». En esa tarea, evidenció, que: «(…) el acta de conciliación corresponde a un acto celebrado en audiencia ante el Juez de Combita en el que el demandado José Orlando Fandiño aceptó la existencia de una obligación a su cargo y una determinada suma de dinero y se obligó a realizar el pago con la entrega de un lote y su escrituración. 15Del contenido del acta expedida por el juzgado que tramitó la audiencia, se establece que no le asiste razón al recurrente en manifestar que el título ejecutivo aportado no cumple los requisitos de mérito para librar el respectivo mandamiento ejecutivo. 16El hecho de haber sido expedida el acta por el juez ante quien se celebró el acuerdo conciliatorio, por la celebración de audiencia, en la que las partes no presentaron ningún recurso, excluye la necesidad de nota de ejecutoria y la constancia de ser primera copia con mérito ejecutivo, ya que no se trata de una sentencia (…)». Agregó que «(…) Con relación a la interpretación de constituir un título únicamente para ejecutar una obligación de entregar un predio y suscribir un documento, se evidencia que no le asiste razón al recurrente en la medida que el título
únicamente para ejecutar una obligación de entregar un predio y suscribir un documento, se evidencia que no le asiste razón al recurrente en la medida que el título contiene la aceptación de una obligación y una promesa de pago que ante el incumplimiento es objeto del presente proceso (…)». Concluyó que « Por lo anterior debe declararse infundado el recurso interpuesto, confirmando el mandamiento ejecutivo proferido». 2.- Así las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía 7Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Observa la Sala que la aclaración, complementación y/o adición que pidió José Orlando frente a la providencia del 20 de febrero, no se refirió al mandamiento de pago como tal, sino, al numeral 4° de la decisión de 20 de febrero de 2025, que dispuso «A partir de la notificación del presente
que pidió José Orlando frente a la providencia del 20 de febrero, no se refirió al mandamiento de pago como tal, sino, al numeral 4° de la decisión de 20 de febrero de 2025, que dispuso «A partir de la notificación del presente auto se contabilizarán los términos de traslado de la demanda”, porque en su criterio, «De la lectura de la norma recién trascrita se colige con meridiana claridad que cuando se presenta la notificación por conducta concluyente como lo ordenó su señoría en el sub lite, el demandado tiene tres días para solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos y una vez vencidos estos ahí si comenzarán a correr los términos de ejecutoria y TRASLADO DE LA DEMANDA y no así como lo aseveró su señoría en su providencia, “A partir de la notificación del presente auto se contabilizarán los términos de traslado de la demanda», aspecto no discutido en este trámite superlativo. 4.- En conclusión, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
8Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00236-01 Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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