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CSJ - STC16685-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16685-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16685-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05259-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Yuber Alirio, Teresita, Luz María, Elida Marcela Jesús Alberto, Alba Lucia, Walter Agustín López Vanegas instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a Juzgado Civil del Circuito del municipio de Caldas, al Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín y a la autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 05129310300120160021200. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, seRad. 11001-02-03-000-2024-05259-00 profiera una providencia sustitutiva donde se incluya el valor del inmueble objeto del proceso, racional, imparcial y justo, con base en el avalúo presentado por la parte demandante y por Empresas Públicas de Medellín. Como soporte de su pedimiento manifestaron que promovieron un proceso divisorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas. Señalaron que esa autoridad acogió mediante sentencia el dictamen pericial aportado por la parte demandada, en el cual el avalúo del bien

proceso divisorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas. Señalaron que esa autoridad acogió mediante sentencia el dictamen pericial aportado por la parte demandada, en el cual el avalúo del bien inmueble correspondía a $858.816.000. A juicio de los accionantes, la circunstancia descrita lesionó sus derechos al debido proceso y el Juzgado incurrió en vía de hecho por defecto procesal absoluto, ya que al existir dos avalúos tan disimiles, el de los accionantes por $4.900.000.000 y parte demandada por $858.816.000 y que ambos cumplían con los presupuestos legales de los artículos 11 y 232 del Código General del Proceso, se debió señalar un valor proporcional y razonable, en lugar de asignar el avalúo aportado por la parte demandada. Refirieron que contra esa determinación interpusieron recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juzgado y le asignó al bien inmueble un valor de $989.966.943.Rad. 11001-02-03-000-2024-05259-00 A juicio de los accionantes, el Tribunal interpretó de forma «caprichosa del artículo 411 CGP, privilegiando injustamente a la parte demandada quien tenía la firme intención de solicitar el derecho de compra» y desconoció que el dictamen aportado por la parte demandante reunía con suficiencia todos los requisitos procesales previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso. También

derecho de compra» y desconoció que el dictamen aportado por la parte demandante reunía con suficiencia todos los requisitos procesales previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso. También reprochó que no se hubiera valorado el avalúo aportado, en segunda instancia, por Empresas Públicas de Medellín, por un valor de $3.915.953.600. Destacaron que «EMPRESAS PUBLICAS de MEDELLIN ante el rechazo de la parte demandada sobre la OFERTA de COMPRA sobre el inmueble, procedió a presentar el respectivo PROCESO DE EXPROPIACION, el cual se encuentra en trámite ante el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con RADICADO 0500131030082021001200 demanda a la cual se aportó como prueba el respectivo avaluó elaborado como OFERTA DE COMPRA por valor de $3.915.953.600oo (TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

SEISCIENTOS PESOS)».

Afirmaron que agotaron todos los recursos ordinarios, incluso, el de casación, que fue inadmitido por esta Corporación y devuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que ordenó cumplir lo resuelto el 24 de mayo de 2024).Rad. 11001-02-03-000-2024-05259-00

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas remitió el enlace de acceso al expediente.

Empresas Públicas De Medellín E.S.P. se opuso a la prosperidad

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas remitió el enlace de acceso al expediente.

Empresas Públicas De Medellín E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras señalar que las autoridades judiciales accionadas no han lesionado garantías fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado habida cuenta no cumple el requisito de inmediatez. Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de las providencias cuya revocatoria es pretendida por la actora, a saber, la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso divisorio referido (3 agosto 2022), así como su aclaración (19 agosto 2022), hasta la formulación de esta acción (22 noviembre 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo. Téngase en cuenta que. aunque los gestores aludieron a la interposición del recurso de casación, la existencia de dicho medioRad. 11001-02-03-000-2024-05259-00 extraordinario no justifica la tardanza en que incurrieron, toda vez que esa defensa fue inadmitida mediante calendado el 30 agosto 2023 (AC2281-2023) y su aclaración fue negada el 9 de abril de 2024 (AC1164-2024), es decir que esa decisiones también fueron emitidas hace mas de seis meses. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.

DECISIÓN

(AC1164-2024), es decir que esa decisiones también fueron emitidas hace mas de seis meses. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. 11001-02-03-000-2024-05259-00

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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