CSJ - STC16686-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16686-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16686-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0424100
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Santa Claus Factory S.A.S. -en reorganizacióncontra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva . Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 41001-31-03-0032019-00076-02.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La sociedad Santa Claus Factory S.A.S. impulsó ejecutivo en contra de la señora Johana Paola Cortés Celis a efectos de obtener el pago de la suma contenida en la factura de venta No. 1565 del 04 de octubre del 2018. 2.2. Notificada a la pasiva del mandamiento de pago, esta contestó oportunamente la demanda y propuso las
de venta No. 1565 del 04 de octubre del 2018. 2.2. Notificada a la pasiva del mandamiento de pago, esta contestó oportunamente la demanda y propuso las excepciones denominadas «incumplimiento del negocio jurídico subyacente que diera origen al título valor presentado para su ejecución»; «inexistencia de aceptación tácita del título valor presentado para su ejecución» y «no exigibilidad de la factura presentada para la ejecución, tras la no devolución del pagaré No. 18-143»1. 2.3. Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia el 24 de febrero del 2020, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción denominada «inexistencia del título valor aportado con la demanda por falta de los requisitos legales»2. Por ende, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó la terminación del proceso. 2.4. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de apelación en el cual, en síntesis, adujo que el título valor «adosado como base de la ejecución sí contiene, además de todos los requisitos necesarios para darle tal connotación y de título ejecutivo por demás, la constancia de recibo de la factura (…) »3.Señaló que en la parte inferior del título valor « se manifiesta el recibo de la factura
requisitos necesarios para darle tal connotación y de título ejecutivo por demás, la constancia de recibo de la factura (…) »3.Señaló que en la parte inferior del título valor « se manifiesta el recibo de la factura 1 Folio 102 del PDF «41001-31-03-003-2019-00076-00CUADERNO 1».2 Folio 34 del PDF «41001-31-03-003».3 Folio 43 del PDF «41001-31-03-003».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00 3 durante el decurso de la actuación al punto que la misma demandada confesó tal hecho, esto es el recibo de la factura tal y como consta dentro del plenario ». Además, aseveró que el juez no puede revisar oficiosamente los títulos ejecutivos y que los fallos de tutela proferidos por esta Sala sobre la materia tienen efecto « inter comunis»4. Finalmente, como solicitud especial, reclamó del Tribunal la declaratoria de nulidad de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, debido a que en el juicio no se interrogó a las partes contendientes en el litigio. 2.5. La alzada fue resuelta el 29 de octubre del 2021, en sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la que confirmó la de primer grado. Adicionalmente, rechazó la solicitud anulatoria propuesta. 2.6. La sociedad accionante reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en atención a la «violación directa de la constitución» por parte del Colegiado accionado,
2.6. La sociedad accionante reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en atención a la «violación directa de la constitución» por parte del Colegiado accionado, al haberse aplicado indebidamente «una norma sustancial dándole un sentido contrario a su texto, me refiero al Art. 773 del Código de Comercio. De contera extendió el error interpretativo a normas procesales como son Art. 442 y 430 del catálogo procesal, como principales, pero no únicas». Precisó que la acción ejecutiva se impulsó contra Johana Paola Cortés Celis en su calidad de comerciante inscrita. En tal sentido, y en atención a la relación comercial existente entre la sociedad Santa Claus Factory SAS y la ejecutada, «por razón de la factura presentada y debidamente 4 Audio «PARTE II» contenido en la carpeta «Audiencia Inst. Juzgamiento 2019-0007602».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00 4 aceptada por la compradora, a través de su delegado, ella le hizo un abono de $156.376.573, acto jurídico que a voces del Art. 1625 y SS del Código Civil y 774 y SS de Código de Comercio se entiende que acepta, asume la deuda y de contera el contrato de compraventa que subyace». Así las cosas, al haber efectuado un pago parcial a una factura que se le presentó y acepto por su dependiente «porque ella, como comerciante había adquirido productos para
Así las cosas, al haber efectuado un pago parcial a una factura que se le presentó y acepto por su dependiente «porque ella, como comerciante había adquirido productos para venderlos en la temporada navideña de 2018, deja una única y posible conclusión, por lo menos como prueba de indicio de carácter necesario y es que la factura está aceptada por la persona quien según el tribunal accionado no aceptó y debió aceptar». Insistió que, en la audiencia inicial, la ejecutada confesó que sí se celebró el contrato de compraventa de las mercancías, que se aceptó la factura y que se realizó el correspondiente abono.
3. Instó a que, conforme a lo relatado, se declare nula o se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, «se dé paso al estudio completo y razonado del recurso de apelación que formulé contra la sentencia proferida por el juez 3 civil del circuito de esa ciudad».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que la «decisión cuestionada en sede constitucional se fundamentó en la inexigibilidad del título valor base de recaudo (factura), por no haber sido aceptado el cartulario por parte de la ejecutada. Además, se pone de relieve que en la decisión de segundo grado sí se hizo pronunciamiento expreso frente a la presunta nulidad de la audiencia inicial».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00 5 2.- El juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva advirtió que no existe yerro de naturaleza alguna « que convierta en
5 2.- El juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva advirtió que no existe yerro de naturaleza alguna « que convierta en desproporcionado el carácter jurídico de las decisiones controvertidas por el accionante, para el caso de este vinculado cuando se encuentra confirmada la decisión de la sentencia de primera instancia, solicitándose denegar las pretensiones de la acción de tutela del asunto respecto de este despacho judicial, como quiera que se trata una acción improcedente. La decisión se fundamentó en serias consideraciones de índole doctrinal, jurisprudencial y normativas». 3.- RV SBS Seguros Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que « una vez revisada la información descrita en los hechos y pretensiones de la Acción de Tutela, en los documentos remitidos con el traslado de la Acción de Tutela y en el auto de admisión de la Acción de Tutela, no fue posible evidenciar situación alguna sobre la cual exista una relación de mi representada con las pretensiones formuladas en la Acción de Tutela, y menos aún una posible vulneración a un derecho fundamental por parte de mi representada al Accionante». 4.- El resto de vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Procede la Sala a determinar si la providencia del 29 de octubre del 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la dictada el 24 de febrero del 2020 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, lesiona las garantías
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la dictada el 24 de febrero del 2020 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, lesiona las garantías superiores de la actora por incurrir en violación directa a la Constitución. 2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00 6 imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el auto cuestionado. Para ello, comenzó por aludir al artículo 430 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia proferida por esta Corporación, a efectos de fundamentar la revisión oficiosa del título ejecutivo presentado como baje del recaudo. De manera tal que el problema jurídico planteado se circunscribió a determinar «si la factura de venta objeto de recaudo fue emitida con el lleno de los requisitos legales para ser considerada como título ejecutivo, y superado ese estudio, examinar el caso a la luz de los reparos concretos». Analizados los artículos 422 del CGP, 774 y 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, evidenció que «al examinar la factura objeto de recaudo No. 1565 de 4 de octubre de 2018, observa la Sala que el documento incurre en un defecto para ser considerado título ejecutivo (factura de compraventa), relative a no
que «al examinar la factura objeto de recaudo No. 1565 de 4 de octubre de 2018, observa la Sala que el documento incurre en un defecto para ser considerado título ejecutivo (factura de compraventa), relative a no estar suscrito por la demandada JOHANA PAOLA CORTES CELIS, identificada con cedula de ciudadanía numero 1.020.753.153 como persona natural, pues aparece firmado por DIEGO GONZALEZ SERRATO, identificado con cedula número 7.705.839, persona totalmente distinta a la ejecutada». En ese orden de ideas, « el documento materia de cobro coercitivo, no es ejecutable a la demandada; si bien es cierto describe una obligación dineraria equivalente a $181,876,286, a cargo de JOHANNA PAOLA CORTES CELIS, no es esta quien con su firma acepta el documento, por el contrario, quien lo suscribe es el señor GONZALEZ SERRATO, persona que no fue convocada a este trámite».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00 7 A la luz de la doctrina y las providencias dictadas por esta Sala, aseveró que, tras contrastar las pruebas obrantes en el plenario, «según el cual la señora CORTES CELIS informó que la factura que se cobra nunca se aceptó por ella, por el contrario, reiteró que lo que se celebró con la ejecutada SANTA CLAUS FACTORY S.A.S., fue un negocio jurídico desde antes que se creara unilateralmente la factura por parte de esta, aceptó tener relaciones comerciales con la ejecutante
lo que se celebró con la ejecutada SANTA CLAUS FACTORY S.A.S., fue un negocio jurídico desde antes que se creara unilateralmente la factura por parte de esta, aceptó tener relaciones comerciales con la ejecutante y que en virtud de ello, realizó abonos a las obligaciones que surgieron del negocio jurídico pero no de la factura, asegurando además que le han causado perjuicios por recibir unas mercancías navideñas deterioradas». Sobre este último aspecto, apuntaló que « atendiendo el principio de literalidad de los títulos valores, el documento materia de ejecución, no está suscrito por JOHANNA PAOLA CORTES CELIS, razón por la cual no le es exigible, tampoco se acreditó en el trámite; si DIEGO GONZALEZ SERRATO, identificado con cédula número 7.705.839, hubiese sido una persona autorizada por la ejecutada para aceptar la factura materia de recaudo, para entender que hubo una aceptación tácita del documento por haberse recibido en las dependencias del girado, según lo dispone el inciso 2° del artículo 2 de la ley 1231 de 2008 (…)».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la normativa que regula la materia.
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por las solicitantes. Por
normativa que regula la materia.
4. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por las solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00
8 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04241-00 9