CSJ - STC16686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16686-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Romelias Moisés Durán Lago, quien dice obrar «en nombre propio y en representación de [su] esposa MARÍA TERESA QUINTERO DE DURAN», contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de restitución de tierras de radicados 2015-00171 y 201600192.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales de petición, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, vida, restitución de tierras, reparación integral y garantías de no repetición, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) promovió proceso de restitución de tierras en favor de Romelías Moisés Durán Lago y María Teresa Quintero de Durán respecto del 50% del predio urbano identificado con folio inmobiliario 196-4406, así como también los inmuebles rurales identificados con matrículas 19624309 y 196-25630. El Tribunal querellado, con sentencia -del 7 de diciembre de 20211accedió a la restitución. Entre otras determinaciones, ordenó a la UAEGRTD que «titule y entregue a [los demandantes] uno o varios inmuebles por equivalente, similares o de mejores características al que fueron objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos». También dispuso la entrega de los predios objeto de restitución a los reclamantes, para lo cual comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 2.1. La sentencia fue modulada –el l3 de febrero de 2022 2-, con miras reconocer la restitución por equivalencia, únicamente, frente derecho de cuota -del 50%- que ostentaban los reclamantes sobre el bien de folio inmobiliario 196-4406, mientras que sobre los otros dos inmuebles se concedió la restitución material y jurídica.
derecho de cuota -del 50%- que ostentaban los reclamantes sobre el bien de folio inmobiliario 196-4406, mientras que sobre los otros dos inmuebles se concedió la restitución material y jurídica. 2.2. El Tribunal acusado, el 6 de septiembre de 2022 3, agregó «el despacho comisorio diligenciado… (sólo en cuanto refiere con i) el 50% del predio… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-4406 y ii) el fundo… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 196-24309». Además, lo puso «en conocimiento de los interesados por el término y para los efectos previstos en el artículo 40 del Código General del Proceso ». Tras múltiples requerimientos 1 «51_Sentencia».2 «69_Auto resuelve».3 «144_Auto requiere».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 3 efectuados por la Colegiatura acusada, el 16 de noviembre de 2022 4, la UAEGRTD rindió informe sobre las gestiones adelantadas para cumplir con la restitución por equivalencia ordenada en la sentencia, informando que los reclamantes postularon un inmueble, pero que el mismo presentaba una hipoteca, cuya cancelación previa se requería para la cancelación del inmueble. 2.3. El 7 de febrero de 20235, agregó « el despacho comisorio diligenciado… en cuanto refiere también con el inmueble denominado “Buenos
inmueble. 2.3. El 7 de febrero de 20235, agregó « el despacho comisorio diligenciado… en cuanto refiere también con el inmueble denominado “Buenos Aires”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 196-25440…» y lo puso «en conocimiento de los interesados por el término y para los efectos previstos en el artículo 40 del Código General del Proceso ». Posteriormente, la UAEGRTD solicitó el desalojo 6 de «MARIO RICARDO GARCÉS LARA Y LA ORGANIZACIÓN PARANA SAS (PARQUE CEMENTERIO JARDINES DEL ANTROPOLIS), del predio Buenos Aires ». El Tribunal acusado, el 30 de mayo de 20237, negó la petición de desalojo, por cuanto «el predio ya fue entregado y que la comisión para esos efectos se tuvo por cumplida ». Seguidamente, tras nuevos requerimientos por parte de la prenotada sede judicial -el 22 de agosto de 20238-, la UAEGRTD rindió nuevo informe sobre el cumplimiento de la orden de restitución por equivalencia, precisando que «la vendedora desistió del negocio », por lo que el solicitante «se encuentra buscando otro inmueble para ofertar al Grupo Fondo », oportunidad en la que, además, insistió en la solicitud de desalojo previamente elevada en relación al predio «Buenos aires». Respecto a esta última petición, -el 2 de septiembre de 20239-, ordenó a la peticionaría y a los solicitantes, estarse
relación al predio «Buenos aires». Respecto a esta última petición, -el 2 de septiembre de 20239-, ordenó a la peticionaría y a los solicitantes, estarse a lo dispuesto en providencia de 30 de mayo de esas calendas, que negó el desalojo reclamado. 4 «160_Recepción Memorial».5 «173_Auto resuelve».6 «201_Recepción memorial».7 «205_Auto requiere».8 «223_Recepción Memorial».9 «228_Auto ordena oficiar».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 4 2.4. El 16 de abril de 2024 10, el referido estrado inició «trámite de eventual sanción en los términos y condiciones de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso » contra el Director de la UAEGRTD, por no haber rendido informe sobre las gestiones adelantadas para cumplir la restitución por equivalencia ordenada en la sentencia de 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, el 11 de junio de 2024 11, decidió terminar el prenotado trámite, al allegarse informe por parte de la UAEGRTD. Posteriormente, al no verificarse el cumplimiento de la mencionada restitución por equivalencia y tras realizarse, nuevamente, múltiples requerimientos a la UAEGRTD12, el 27 de septiembre de 2024 13, se abrió un nuevo incidente «de eventual sanción en los términos y condiciones de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso » contra el director de la UAEGRTD. El 1° de noviembre de 202414, la UAEGRTD comunicó que, tras recibir la documentación
sanción en los términos y condiciones de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso » contra el director de la UAEGRTD. El 1° de noviembre de 202414, la UAEGRTD comunicó que, tras recibir la documentación necesaria para el estudio de títulos, el 10 de septiembre de 2024, se remitió al funcionario encargado de realizarlo, por lo que «se está a la espera de la remisión del resultado del estudio de títulos en aras de continuar con el trámite interno de compra del predio elegido». Ante lo anterior, el 15 de noviembre pasado15, el Tribunal dio por terminado el trámite de «eventual sanción». 2.5. El promotor del amparo censura que «firm[ó] un contrato de compraventa en el cual [se] comprometi[ó] a realizar con el pago de [la] compensación por valor de $350.000.000.oo…, según reza la promesa de compraventa; [pero que] debido al incumplimiento generado [por la UAEGRTD], estoy a punto de que se me inicie un proceso restitución del inmueble que negociamos para abrir mi consultorio en Valledupar y seguir desarrollando mi trabajo como médico». Aduce que sufre afectaciones de salud y que está «sin trabajo, sin pensión de jubilación, que me pueda proveer ni siquiera el mínimo vital; No tengo
para abrir mi consultorio en Valledupar y seguir desarrollando mi trabajo como médico». Aduce que sufre afectaciones de salud y que está «sin trabajo, sin pensión de jubilación, que me pueda proveer ni siquiera el mínimo vital; No tengo 10 «270_Apertura incidente desacato».11 «291_Auto decide incidente».12 «295_Auto ordena oficiar», «301_Auto requiere», «312_Auto requiere» y «321_Auto requiere».13 «327_Apertura incidente desacato».14 «337_Recepción memorial».15 «343_Auto decide incidente».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 5 seguridad social y ya la Nueva EPS, amenaza con cobros coactivos por falta de pago de la planilla PILA».
3. Depreca que: (i) se «realice la entrega real y material del predio denominado BUENOS AIRES… y realice el desalojo de los reincidentes ocupantes y en desacato… Mario Garcés Lara y los propietarios del Parque Cementerio Jardines de Antropolis»; (ii) que «como parte de la reparación integral… se [le] provea, de un contrato de prestación de servicios, en la modalidad de oferta a la demanda, por parte de la Nueva EPS o al Hospital Dobaldo Saul Morón Manjarrez »; y (iii) se ordene al «GRUPO FONDO de Unidad de Restitución de Tierras y Territorios cumpla con el giro inmediato de los dineros de la compensación, con un avalúo actualizado, teniendo en cuenta la mora en la que han incurrido, así como los perjuicios generados por esta situación, agilice y ordene de la manera más rápida posible el giro de los dineros de la compensación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
actualizado, teniendo en cuenta la mora en la que han incurrido, así como los perjuicios generados por esta situación, agilice y ordene de la manera más rápida posible el giro de los dineros de la compensación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal accionado precisó que «no… se tiene noticia… de que se haya ordenado a la fiducia realizar el pago del inmueble postulado por el tutelante y menos que este trámite se haya postergado por un periodo de seis meses como se indicó en el escrito de tutela, pues se itera que merced a la información recibida, se está sólo en la etapa de estudios de factibilidad jurídica ». De otro lado, resaltó que «la entrega del predio Buenos Aires ya se sucedió desde el 22 de julio de 2022, sin que por lo mismo sea menester una nueva orden a esos respectos »; y que los solicitantes, como propietarios, «… gozan… de las plenas facultades que les facultan las normas sustanciales y procesales en esa calidad de dueños, incluso para ejercer las acciones legales pertinentes y si es del caso proteger y aún incluso recuperar su derecho de dominio de ser necesario».
2. La Procuraduría Primera Judicial II Restitución de Tierra, solicitó negar el resguardo, comoquiera que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que, en primer lugar, el inmuebleRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 6 denominado «Buenos Aíres… ya fue entregado al tutelante» y, en segundo término porque «lo relacionado con el cumplimiento de la orden de entrega de predio equivalente, está siendo objeto de control y del ejercicio de las competencias
6 denominado «Buenos Aíres… ya fue entregado al tutelante» y, en segundo término porque «lo relacionado con el cumplimiento de la orden de entrega de predio equivalente, está siendo objeto de control y del ejercicio de las competencias propias por parte del juez natural dentro del proceso de restitución de tierras ». La Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación, «en razón a que… no es [la] competente en el presente». El abogado Carlos Alberto Herrera Hernández, quien dijo obrar como apoderado judicial de Arlet Patricia Trujillo Gámez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, Mario Ricardo Garces Lara y la Alcaldía de Aguachica rindieron informe.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja relacionó las actuaciones que adelantó en el juicio materia de censura constitucional. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que «carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones adelantadas por ella o que estén dentro de sus competencias». José Adinael Llaín Arévalo se opuso a la prosperidad del amparo. El Banco Agrario de Colombia SA también dijo no ostentar legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala desestimará el amparo promovido por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que el tutelante carece de legitimación para reclamar la protección de los derechos radicados en cabeza de María Teresa Quintero de Durán. Sobre el particular, resáltese que, el artículo 10
a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que el tutelante carece de legitimación para reclamar la protección de los derechos radicados en cabeza de María Teresa Quintero de Durán. Sobre el particular, resáltese que, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciarRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 7 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En este orden de ideas, comoquiera que el accionante no demostró que ostentara la calidad de representante de Quintero de Durán, así como tampoco manifestó obrar como su agente oficioso o denunció algún tipo de circunstancias que le impidieran a ella misma ejercer este mecanismo constitucional, es evidente que no está facultado para pedir el amparo de sus derechos.
3. En lo que atañe a las quejas que, en su propio nombre, elevó el gestor, memórese que, de la demanda de tutela, se extracta que su inconformidad se circunscribe a: (i) que no se hubiese dispuesto el desalojo de Mario Garcés Lara y de los propietarios del Parque Cementerio Jardines
inconformidad se circunscribe a: (i) que no se hubiese dispuesto el desalojo de Mario Garcés Lara y de los propietarios del Parque Cementerio Jardines de Antropolis, del predio denominado «Buenos Aires». Y, (ii) la demora que se ha suscitado en la restitución por equivalencia que se ordenó en la sentencia que dirimió el proceso criticado.
4. Frente a la primera de esas quejas, se verifica que el reclamo no cumple con el presupuesto de inmediatez. Ello en la medida en que, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, se advierte que el Tribunal convocado tuvo por cumplida la entrega del prenombrado predio- «Buenos Aíres»- con auto del 7 de febrero de 2023, motivo por el cual negó el desalojo que, posteriormente, reclamaron los peticionarios -con proveído del 30 de mayo de esa anualidad-, determinación que reiteró con providencia del 2 de septiembre siguiente. Entonces, evidente es que entre la fecha en que se dictó la última de las reseñadas decisiones -de 2 de septiembre de 2023y la fecha de interposición de la presente tutela -20 de noviembre de 202416transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la 16 «03Correo.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 8 jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.
5. Respecto a la segunda de las inconformidades reseñadas se declarará
concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito17.
5. Respecto a la segunda de las inconformidades reseñadas se declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque el actor omitió censurar en reposición la providencia de 15 de noviembre de 2024, que dio por finalizado el trámite de imposición de sanción que se inició contra el Director de la UAEGRTD, precisamente, por la demora que se ha suscitado en la restitución por equivalencia que se ordenó en el juicio criticado, siendo ese el escenario propicio para que el promotor adujera la dilación injustificada que dice se ha presentado en su caso y los perjuicios que ello le ha acarreado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en
CSJ STC2422-2024).
6. Por lo demás, tampoco se advierte que el quejoso haya acudido ante el Tribunal accionado a reclamar medidas adicionales de protección, por la difícil situación económica que dice atravesar -como la que reclamó en esta acción constitucional tendiente a que se le otorgue un contrato de prestación de servicios-; así como tampoco se observa que haya ejercido las acciones ordinarias -judiciales y policivasque ostenta para recuperar
en esta acción constitucional tendiente a que se le otorgue un contrato de prestación de servicios-; así como tampoco se observa que haya ejercido las acciones ordinarias -judiciales y policivasque ostenta para recuperar la posesión del predio «Buenos Aíres» o para cesar los actos de perturbación que denuncia por parte de Mario Garcés Lara y de los propietarios del Parque Cementerio Jardines de Antropolis, situación que también denota la 17 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05240-00 9 inviabilidad de su reclamo. Memórese que el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponde.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala