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CSJ - STC16687-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16687-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16687-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05066-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Sabogal González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2020-00219.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Óscar Fernando Sabogal González instauró demanda declarativa contra Miguel Antonio, Álvaro, Julio Eduardo, Rosa Elvira y Lilia Sánchez Castiblanco. El asunto correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que surtidos los trámites de rigor, -el 14 de mayo de 2024 1-, declaró probadas 1 «0164SentenciaPrimerInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05066-00 2 las excepciones de mérito denominados «INEFICACIA DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECLAMACIÓN CONTRACTUAL e INEXISTENCIA DEL ACTO DE DONACIÓN», por lo que negó las pretensiones. Contra esa decisión el demandante interpuso apelación. 2.1. El Tribunal convocado, el 21 de agosto de 2024 2, admitió la

DONACIÓN», por lo que negó las pretensiones. Contra esa decisión el demandante interpuso apelación. 2.1. El Tribunal convocado, el 21 de agosto de 2024 2, admitió la alzada. El 28 de agosto siguiente3, el actor solicitó «ACLARAR Y ADICIONAR» el proveído que admitió el recurso. El 2 de septiembre siguiente4, la sede judicial acusada ordenó «[c]orrer traslado al apelante, por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto». En cuanto a la adición y aclaración deprecada, resolvió que, «por sustracción de materia no hay lugar a resolverla ante lo aquí decidido ». El 11 de septiembre de 20245, ingresó el expediente al despacho, informando la secretaría que «venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada». 2.2. Con auto de esa misma fecha -11 de septiembre 6-, el ad quem convocado declaró desierta la apelación, por cuanto «no se cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, atañedera a sustentar, ante esta instancia, la alzada». El 12 de septiembre siguiente 7, allegó escrito de sustentación. El 18 de septiembre de 2024 8, se devolvió el expediente al a quo. El 26 de septiembre pasado 9, el demandante reclamó «dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha del 12 de septiembre de 2024», por cuanto, «sin haber vencido

septiembre pasado 9, el demandante reclamó «dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha del 12 de septiembre de 2024», por cuanto, «sin haber vencido el término para que el apelante sustentara el recurso, su Despacho mediante providencia del 11 de septiembre profiere la ilegal providencia, declarando desierto el recurso ». El 23 de octubre de estas calendas 10, el a quo dictó auto de 2 «05AutoAdmite.pdf».3 «06SolicitudAclaracionYAdicion.pdf.4 «08AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf».5 «09InformeEntrada20240911.pdf».6 «10AutoDeclaraDesierto.pdf».7 «11SustentacionApelacion.pdf».8 «13ConstanciaCorreo.pdf».9 «0174SolicitudInvalidezProvidenciaTribunal.pdf».10 «0176ObedezcaseyCumplase.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05066-00 3 obedecimiento a lo decidido por el superior y ordenó la remisión de la solicitud de invalidez al Tribunal accionado. 2.3. El promotor del resguardo censura que, «sin haber vencido el término para que… sustentara el recurso, el Tribunal mediante providencia del 11 de septiembre, profiere una ilegal providencia, declarando desierto el recurso », por lo que solicitó su invalidez, petición que omitió resolver la autoridad cuestionada. De otro lado, precisa que ante «la omisión en el ataque del auto que declaró desierto el recurso, ello no es óbice para que la acción constitucional no tenga prosperidad tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia en sentencia

cuestionada. De otro lado, precisa que ante «la omisión en el ataque del auto que declaró desierto el recurso, ello no es óbice para que la acción constitucional no tenga prosperidad tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia en sentencia STC14449-2019».

3. Depreca «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 11 de septiembre de los corrientes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la providencia criticada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la decisión a adoptar por esa Corporación». El Juzgado 42 Civil del Circuito de esta localidad, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «obró conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque el actor omitió censurar en reposición el proveído del 11 de septiembre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05066-00 4 primer gradoprocedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir el supuesto indebido cómputo de términos que esgrime el quejoso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que

indebido cómputo de términos que esgrime el quejoso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

2. Finalmente, cabe añadir, que no se verifica ninguno de los supuestos en los que la Sala ha decidido no exigir el cumplimiento del presupuesto procedencia antes mencionado, así como tampoco encuentra la Corte que el caso de autos se ajuste a los supuestos fácticos que fueron objeto de pronunciamiento en la providencia citada por el tutelante (CSJ STC14449-2019). Es más, revisada la jurisprudencia reciente de esta Corporación, se evidencia que, en casos que sí son análogos al ahora analizado, la no interposición del medio ordinario de defensa contra el proveído que declara desierta una alzada, conlleva la inviabilidad del resguardo (ver CSJ STC5137-2024, STC6707-2024 y STC10351-2024, entre otros).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05066-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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