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CSJ - STC16688-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16688-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16688-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01365-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 1º de agosto de 2023 1, dentro de la acción de tutela promovida por Hilda Terán Calvache en su condición de «apoderada general» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, contra la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2016-00646.

ANTECEDENTES

1. En la citada condición, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la Colegiatura convocada. 1 La presente diligencia arribó a la Secretaría de esta Sala hasta el 7 de diciembre de los corrientes.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01365-01

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2. Aduce la accionante que, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el Patrimonio Autónomo que representa, en contra de María Nohemy López López, con el fin de obtener la devolución de la suma de $112.439.447, se interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez

Nohemy López López, con el fin de obtener la devolución de la suma de $112.439.447, se interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que revocó la decisión de primer grado que había sido favorable a sus intereses, para, en su lugar, negar las pretensiones. Señala que, toda vez que la secretaría de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte «incurrió en un error al digitar mal el número de radicado, quedando asignado el 05001310500120160064601, siendo el correcto el 05266310500120160064601», no tuvo conocimiento del traslado que se le corrió para sustentar el mecanismo extraordinario. Este hecho conllevó a que se declarara desierto el recurso. En este sentido solicitó la nulidad de la actuación, que fue negada por no configurarse ninguno de los supuestos del artículo 133 del Código General del Proceso. Esta decisión fue recurrida en reposición, manteniéndose incólume.

3. Solicita en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto los proveídos fechados el 3 agosto de 2022 y el 25 de enero de 2023, por medio de los cuales se negó la invalidez reclamada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral precisó, que todas las decisiones le fueron notificadas a la parte inconforme en debida forma, sin que la diferencia numérica advertida tuviera injerencia alguna en la decisión que declaró desierto el recurso de casación,

precisó, que todas las decisiones le fueron notificadas a la parte inconforme en debida forma, sin que la diferencia numérica advertida tuviera injerencia alguna en la decisión que declaró desierto el recurso de casación, si se tiene en cuenta que la parte contaba con otros criterios de búsqueda para poder consultar y obtener información sobre el estado del proceso.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01365-01 3

2. La Secretaría de Corporación convocada, puntualizó que respecto de la notificación objetada ya existió pronunciamiento por parte de la Sala Especializada Laboral en la nulidad criticada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras advertir que los proveídos criticados no lucen arbitrarios o antojadizos, « en tanto se explicó al recurrente que las actuaciones surtidas en el presente asunto fueron debidamente notificadas por estado, donde si bien se incurrió en un error secretarial en tanto se radicó el expediente con un código único nacional de identificación que no correspondía al proceso de la referencia, el mismo podía ser consultado por el nombre y razón social de las partes». IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la debida identificación de los procesos judiciales y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

jurisprudencial.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01365-01

4 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras, en STC16275-2021 y STC12868-2023).

2. En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante,

reiterada entre otras, en STC16275-2021 y STC12868-2023).

2. En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante, alegando ser la «apoderada general» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias que negaron la nulidad invocada, dentro del proceso seguido por ese Patrimonio Autónomo frente a María Nohemy López (nº 2016-00646), pues en su criterio, la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta la indebida identificación del auto que corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario propuesto, y por ende, los efectos que de ello se derivaron.

3. Del expediente digital allegado, advierte la Sala la improcedencia del ruego constitucional que instó Hilda Terán Calvache, ya que resulta evidente que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni aportó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, es decir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01365-01

5 Téngase en cuenta que, si bien la citada ciudadana aportó el poder general otorgado mediante escritura pública No. 2852 del 15 de julio de 2016 por las Sociedades Fiduciarias de Desarrollo Agropecuario S.A. y Popular S.A., quienes conforman el Consorcio de Remanentes de

general otorgado mediante escritura pública No. 2852 del 15 de julio de 2016 por las Sociedades Fiduciarias de Desarrollo Agropecuario S.A. y Popular S.A., quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom, este mandato por sí solo no la habilita para cuestionar en esta sede excepcional las actuaciones adelantadas al interior del citado proceso ordinario, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC143582021; reiterada entre otras en STC099-2023). Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que «al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones

cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa». En ese sentido, esta Sala ha precisado de tiempo atrás, que «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgadoRad. n° 11001-02-04-000-2023-01365-01 6 para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada

tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente». (CSJ STC14062-2021 reiterada en STC099-2023).

4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-04-000-2023-01365-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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