CSJ - STC16688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16688-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió María Yanet López Agudelo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 2.1. María Yanet López Agudelo promovió acción divisoria contra Tatiana Paola Acevedo Suárez y otros1, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 001-197972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 1° de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín decretó la venta en pública subasta
Instrumentos Públicos de Medellín. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 1° de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín decretó la venta en pública subasta del bien objeto de litigio y tuvo como avalúo «la suma de $3.870.490.000» , con base en el dictamen aportado con la demanda, realizado el 28 de noviembre de 2020. Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación, remedio que se despachó negativamente el 18 de noviembre siguiente. 2.3. Sin embargo, el 16 de enero de 2024 la demandante solicitó la actualización del precio, allegando un nuevo concepto por $5.207.266.395. Petición que reiteró el 20 de mayo siguiente, ante la ausencia de traslado. 2.4. El 14 de junio de 2024, el estrado acusado se abstuvo de dar trámite al nuevo avalúo, porque en su criterio «tal posibilidad no está prevista en el artículo 457 inciso 2 del CGP, puesto que ello es procedente cuando resulte fallida la segunda licitación». Frente a esa determinación la actora formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante, el 30 de julio de 2024, se desestimó el primero de ellos y se negó la concesión de la alzada. 1 Héctor Arcila Gómez, Helbert Arias Munera, Carlos Mario Barajas López, Colortex Colores Y Textiles S.A. (Antes Lopera Sepúlveda y Cia S. En C.), Atilio Correa Ochoa, María Patricia Durango Gutiérrez,
1 Héctor Arcila Gómez, Helbert Arias Munera, Carlos Mario Barajas López, Colortex Colores Y Textiles S.A. (Antes Lopera Sepúlveda y Cia S. En C.), Atilio Correa Ochoa, María Patricia Durango Gutiérrez, Jaime Amado Echavarría Cadavid, Davidson Elorza Vélez, Liliana Patricia Elorza Vélez, José Heriberto Fernández García, Carlos Arturo Guisao Sepúlveda, María Eugenia Gutiérrez Palacio, Henrikas Eugenicus Kulvietis Talero, Juverley Londoño Agudelo, María Edilma Londoño Cárdenas, María Noemi Lopera Cadavid, Laura Lopera Gómez, Elkin De Jesús Lopera Sepúlveda, Marta Cecilia Lopera Sepúlveda, Claudia Patricia Mejía Montoya, Juan Guillermo Mesa Pérez, Edilma Del Socorro Montoya González, Jorge Luis Peláez Buitrago, María Eugenia Peláez Trujillo, Luis Eduardo Posso Ángel, María Del Pilar Ramírez Rendon, Iván Darío Restrepo Londoño, Diego Alejandro Rico Olarte, Juan Camilo Rico Olarte, Luz Amanda Roldan Maya, Soledad Isabel Roldan Maya, Rodrigo De Jesús Salazar Carmona, Sebastián Bayarri Maya, Alirio serna Arias, María Carmenza Suarez De Gaviria, Maritza Gloria Elena Suarez López, Ofelia De Jesús Uribe Carvajal, Roberto Uribe Ochoa, Angela María Úsuga Peláez, Luz Stella Vásquez Restrepo, Olga Inés Vélez Betancur, y Proteñidos SAS,
2Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01
3. La gestora del resguardo alegó que el estrado acusado incurre en un «yerro interpretativo », toda vez que «en el artículo 457 del Código General del proceso, se habilita al deudor la posibilidad de aportar un nuevo avalúo cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme»; y que el proveído que negó la actualización de la referida estimación económica desconoce lo sostenido por esta Corporación en sentencia STC13262-2022, según la cual «cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad».
Por tanto, pide que «se REVOQUE el auto proferido el 31 de julio de 2024…» y, en su lugar, «[ordenar] la actualización del avaluó comercial». RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, defendió la legalidad de sus actuaciones, especialmente del proveído dictado el 30 de julio pasado «mediante el cual negó reponer el auto del 14 de junio de 2024 en el que Juzgado se abstuvo de dar traslado a la parte demandada del nuevo avalúo presentado por la parte demandante, porque se fundamentó en el artículo 411 del CGP en armonía con el artículo 457 inciso 2 ibidem, toda vez que la
nuevo avalúo presentado por la parte demandante, porque se fundamentó en el artículo 411 del CGP en armonía con el artículo 457 inciso 2 ibidem, toda vez que la audiencia de remate aún no se ha realizado, ni siquiera la primera vez, mucho menos se ha improbado o se ha declarado sin valor el remate, siendo dable la aplicación de dicha normativa» (destacado propio). SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que al haber presentado la quejosa anteriormente una tutela a través de su apoderada, 3Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 pero sin poder suficiente procedía su «intervención para ejercer su derecho de defensa y debido proceso solicitando a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión conforme lo establecen los artículos 32 y ss. del Decreto 2591 de 1991; lo cual es viable al tratarse de una acción de tutela tramitada en dos instancias». IMPUGNACIÓN La quejosa cuestionó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia SU-1219 de 2001 «no es aplicable al presente caso, habida cuenta que como puede verse, la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional que conoció en sede de impugnación, no realizó un examen de fondo sobre la vulneración de derechos, por falta de un requisito formal », que, tal aspecto fue subsanado al presentar la acción de tutela en nombre propio, luego, la presente «no es una acción de tutela contra tutela (…) sino de una acción constitucional diferente» Agregó, que la eventual revisión ante la Corte Constitucional «nunca
acción de tutela en nombre propio, luego, la presente «no es una acción de tutela contra tutela (…) sino de una acción constitucional diferente» Agregó, que la eventual revisión ante la Corte Constitucional «nunca ha sido entendida como un mecanismo ordinario de defensa, precisamente por su carácter de eventual, y menos que tenga la virtualidad de contrarrestar la subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que bajo el entendido de que no necesariamente sea seleccionado el expediente, se me estaría supeditando a un eventual resultado, que no se sabe ni siquiera con certeza si llegará a acontecer». Igualmente, pidió reconsiderar la negativa a la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela, puesto que la diligencia de remate está citada el 5 de diciembre de 2024, y sin que exista una decisión definitiva de tutela a esa fecha, se causarían perjuicios a las partes y a terceros.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
4Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.
Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la
constitucional vulnerado o amenazado (...) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la
irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
3. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pues al negar la actualización del avalúo del inmueble objeto de división, incurrió en desconocimiento del precedente sobre la materia, en virtud del cual se ha precisado que «mientras no se haya surtido el remate, además de las partes, el juez -aún de oficiotiene la facultad de actualizar el avalúo del bien, a fin de que el importe del predio sea cercano a la realidad de mercado, para que no se menoscaben los intereses económicos de alguno de los extremos de la litis» CSJ STC13262-2022, 5 oct.
Al respecto, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, al estudiar la aplicación del artículo 457 del Código General del Proceso en los procesos divisorios, esta Corte precisó que: 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate : la primera de ellas es la que tiene cualquiera de
6Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate : la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción en la forma prevista en el artículo 516. La otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. A partir de una interpretación exegética y apegada al tenor estrictamente literal de la disposición, se podría llegar a pensar que sólo las partes están facultadas para solicitar la actualización del precio del bien que será subastado. Sin embargo, el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes. Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la
objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo. – destacado propioA tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad. (…) Esta interpretación de ningún modo perjudica los intereses del accionante y, por el contrario, comporta una decisión razonable para la materialización de los principios de justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que persiguen las normas procesales sobre la realización de la venta en pública subasta, tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo... (Se destaca) (CSJ STC8710-2014, postura similar ha sido adoptada, entre otras,
en CSJ STC4861-2017; CSJ STC11355-2017; CSJ STC1208-2018 y
CSJ STC9484-2020).
4. Así las cosas, en el caso particular y concreto, se observa que el avalúo con el cual se pretende realizar la subasta pública data de hace más de cuatro años, lo que hace imperioso revisar si la finalidad del proceso en
CSJ STC9484-2020).
4. Así las cosas, en el caso particular y concreto, se observa que el avalúo con el cual se pretende realizar la subasta pública data de hace más de cuatro años, lo que hace imperioso revisar si la finalidad del proceso en cuestión se agotaría adecuadamente sin aproximar el valor del inmueble
7Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01 identificado con folio de matrícula n.° 001-197972 a la fecha actual, en el entendido de lograr una división material cierta, real y equilibrada económicamente para las partes, concluyéndose que, en efecto, sin la actualización del avalúo comercial del inmueble objeto de remate, ello no se satisface. Y es que, no cobra sentido que dicho negocio se lleve a cabo con el pago de un precio inferior al que comercialmente tiene atribuido el inmueble objeto de remate, mismo que por demás ya se ve reducido por el porcentaje de postura, acarreando que tanto demandante como demandado se vean afectados en sus intereses, pues no hay duda, «ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido ». CSJ SC 2012-01147-01.
5. Corolario de lo anterior, se revocará el proveído de primer grado, y en su lugar, se concederá la concesión del resguardo.
DECISIÓN
2012-01147-01.
5. Corolario de lo anterior, se revocará el proveído de primer grado, y en su lugar, se concederá la concesión del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas. 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00635-01
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de María Yanet López Agudelo, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto del 30 de julio de 2024 y todos los que de él se deriven, y en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado atendiendo las consideraciones acá expuestas.
CUARTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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