CSJ - STC16689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16689-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00349-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana María Zuluaga Sierra en calidad de agente oficiosa de E.F. y su hija menor V.F.A. contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí , el I.C.B.F. – Regional Antioquia , la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los intervinientes en el juicio de pérdida del ejercicio de la patria potestad n° 2024-00530. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia laRad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 2 información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora en la forma antes mencionada reclama para sus defendidos la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, «tener una familia», debido proceso y «tener un desarrollo sano y armónico », pres untamente vulnerados por la entidad y autoridad, entidades y persona convocadas.
2. En síntesis, expuso que mediante acuerdo privado celebrado el 2 de octubre del año en curso entre E.F. y Y.A.A.R., progenitores de la niña V.F.A., se estableció delegar de manera exclusiva y excluyente la patria potestad y custodia de la menor a favor del padre, así como su domicilio en Oslo, Noruega; fijar de manera absoluta y exclusiva los alimentos a cargo de aquel; y, regular un régimen de visitas, convenio que sería elevado a escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, antes de que padre e hija viajaran a radicarse definitivamente en la citada ciudad.
Indicó que la señora A.R. no se presentó a suscribir el mencionado instrumento a sabiendas de que el señor F. y la niña tenían tiquetes para viajar el 30 de octubre siguiente, motivo por el cual éste inició contra aquélla proceso de pérdida del ejercicio de la patria potestad, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, por estar domiciliada la menor en el municipio de Caldas.
el 30 de octubre siguiente, motivo por el cual éste inició contra aquélla proceso de pérdida del ejercicio de la patria potestad, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, por estar domiciliada la menor en el municipio de Caldas. Relató que, aunque el señor F. tiene medida de protección a su favor por los actos de violencia intrafamiliar que la señora A.R. ejerció contra él y por las falsedades en las que ella incurrió para obtener dinero de parte deRad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 3 aquél, hechos que son materia de investigación por parte de la Unidad Seccional 93 CAVIF de esa misma localidad, su agenciado solicitó al juez del conocimiento en el referido juicio un permiso especial para salir del país con su hija, con sustento en que el trayecto hacia Oslo implica realizar varias escalas, sus padres están de acuerdo con el viaje y, de no hacerlo en la fecha programada, se causaría un «grave perjuicio » a la menor, pues no podría integrarse al «sistema noruego» a tiempo. Finalmente, aseveró que el señor F. acudió al despacho ante su silencio, donde indagó sobre la citada medida provisional, siendo atendido por el secretario, que le informó que «lo normal en el Despacho es no acceder a ésta petición hasta el fallo », razón por la cual éste se comunicó por «Whasapp» con la señora A.R. para que autorizara la salida del país de la niña, pero ésta le contestó que «ella ya se zafó de eso (…) y que esperaba no ser contactada más».
3. Por tanto, pretende que se conceda al señor E.F. autorización para salir del país con su hija V.F.A.
le contestó que «ella ya se zafó de eso (…) y que esperaba no ser contactada más».
3. Por tanto, pretende que se conceda al señor E.F. autorización para salir del país con su hija V.F.A.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación , por cuanto «las peticiones de la accionante y las funciones de la entidad no es esta Unidad la llamada a resolver[las] pues se carece de competencia dado que el otorgamiento de permisos de salida del País de Menores de edad es de resorte de otras entidades y de las autoridades judiciales».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «el 28 de octubre [del año que avanza], la vocera judicial que representa al demandante allegó un memorial buscando se autorice de manera prioritaria, vale decir, para el 30 de octubre de 2024, la salida del país de la niña reseñada en el epígrafe, con destino a Noruega, de donde es originario elRad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 4 accionante – hoy agenciado – petición que, dicho sea de paso, aún no ha sido resuelta, dado que, como viene de verse, fue incoada hace dos (02) días».
3. La Personería de la citada ciudad informó que «estará atenta a las diligencias adelantadas por el Juzgado Segundo de Familia, con el fin de garantizar y velar por los derechos fundamentales de V.F.A.».
4. El I.C.B.F. Regional Antioquia solicitó denegar el resguardo
diligencias adelantadas por el Juzgado Segundo de Familia, con el fin de garantizar y velar por los derechos fundamentales de V.F.A.».
4. El I.C.B.F. Regional Antioquia solicitó denegar el resguardo implorado, ya que «no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos señalados»., sumado a que «el Permiso de Salida del País es la facultad que la Ley les confiere a los representantes legales de un niño, niña o adolescentes para autorizarle la salida del país cuando viajen con uno de sus padres o con un tercero, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR solo podrá intervenir en esta facultad en los términos establecidos en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el Artículo 9 de la Ley 1878 de 2018».
3. Y.A.A.R. también se opuso a la concesión de la salvaguarda instada, al señalar que ella y el agenciado «t[ienen] la custodia compartida [de su hija] y desde que el señor [la] tiene [la] bloqueó de todos los números [y] no [l]e da una sola respuesta de la niña», por lo que «no sé si está bien o no», motivo por el cual «solicito (…) ayuda para que la abogada y el señor cumplan con el acuerdo de la custodia compartida».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, luego de advertir que «la accionante tiene legitimación en la causa por activa en esta acción [para defender los derechos de la niña V.F.A.] (artículo 11 del Código de la Infancia y
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, luego de advertir que «la accionante tiene legitimación en la causa por activa en esta acción [para defender los derechos de la niña V.F.A.] (artículo 11 del Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006-), no así para actuar como agente oficiosa de E.F., pues, aunque fue requerida desde el 29 de octubre pasado, no ofreció ninguna razón que permita inferir que aquel no está en condiciones de promover su propia defensa», negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad,Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 5 con fundamento en que no se han agotado todos los mecanismos legales establecidos para alcanzar lo peticionado, ya que no se ha solicitado al Defensor de Familia o al Juez de Familia competente «permiso para salir del país» con la mencionada menor. Además, anotó que «no se avizora la configuración de la mora judicial [denunciada], toda vez que a la luz del artículo 120 del C.G.P. los operadores de justicia disponen de diez (10) días hábiles para emitir pronunciamiento frente a esta y toda petición de orden judicial que se eleve por fuera de audiencia y, en este caso, lo cierto es que ese término no había fenecido, ya que la acción de tutela se interpuso el 29 de octubre y la demanda el día 22 del mismo mes». Por último, indicó que «exhortará a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, para que luego de la designación del funcionario competente, dentro de los términos legales, se adelante el proceso de verificación de
Por último, indicó que «exhortará a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, para que luego de la designación del funcionario competente, dentro de los términos legales, se adelante el proceso de verificación de derechos de V.F.A. de que trata el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el interés superior de la niña». IMPUGNACIÓN La presentó la promotora, insistiendo en que a la menor V.F.A. se le debe permitir salir del país.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, de entrada se anuncia la confirmación del veredicto impugnado ante la improcedencia del resguardo por haberse superado en esta instancia el hecho que dio lugar a la queja por la supuesta mora judicial endilgada al juzgado accionado y por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, como pasa explicarse.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 6 1.1. Hecho superado En primer lugar, recuérdese que la recurrente en calidad de agente oficiosa de la menor V.F.A., se duele de la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí en pronunciarse frente a la medida provisional de permiso de salida del país que se solicitó con la demanda en favor de aquélla dentro del proceso de pérdida del ejercicio de la patria potestad n° 2024-00530, pues, en su sentir, esta es necesaria para evitar causarle
permiso de salida del país que se solicitó con la demanda en favor de aquélla dentro del proceso de pérdida del ejercicio de la patria potestad n° 2024-00530, pues, en su sentir, esta es necesaria para evitar causarle perjuicios a la citada menor, ya que requiere viajar con suma urgencia a Oslo, Noruega, ciudad donde se domiciliará junto a su padre, para integrarse a tiempo al «sistema Noruego », máxime cuando la progenitora suscribió con aquel un acuerdo privado en ese sentido. Sin embargo, en el transcurso de esta instancia y antes de proferirse el presente fallo, la citada autoridad judicial emitió auto el pasado 18 de noviembre, inadmitiendo el escrito inaugural del mentado juicio, para que se subsanaran ciertas falencias y, en relación con la referida medida, dispuso «excluirla» del debate, «por ser notoriamente improcedente e involucrar una indebida acumulación de pretensiones»1. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de objeto, ya que en esta instancia el juzgado reprochado se pronunció sobre la medida provisional que se peticionó en el 22 de octubre anterior al interior del litigio censurado, con lo cual desapareció la omisión endilgada a dicha autoridad, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un eventual mandato protector.
1 Archivo digital: 05InadmiteDemanda.pdf.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 7 Ahora, si bien el juez acusado no accedió a la aludida cautela provisional, sino que la rechazó, tal circunstancia no desvirtúa la precedente conclusión, en la medida en que la queja de la impulsora era, precisamente, por la falta de resolución a la misma, lo que hizo aquel funcionario, aunque de manera desfavorable. De manera que, al cesar definitivamente la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocada por la gestora, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC6767-2024 y STC7106-2024, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la
sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC9844-2024 y STC10363-2024, entre otras). 1.2. Subsidiariedad Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado como motivo de incumplimiento del requisito en mención, el que el interesado tenga a su alcance otros mecanismos o herramientas de defensa para alcanzar sus aspiraciones.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 8 Acá, como se dejó sentado con antelación, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí rechazó la medida provisional de permiso de salida del país de la niña V.F.A. dentro del juicio de familia criticado, decisión frente a la cual puede el solicitante interponer los recursos de reposición y apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 318 y 321-8 del Código General del Proceso, en caso de insistir en la procedencia de la citada cautela en dicho asunto. Además, si se descarta la anterior posibilidad o no prospera, el interesado aún cuenta con un mecanismo judicial para alcanzar lo anhelado,
cautela en dicho asunto. Además, si se descarta la anterior posibilidad o no prospera, el interesado aún cuenta con un mecanismo judicial para alcanzar lo anhelado, esto es, promover el proceso verbal sumario de permiso a menor de edad para salir del país, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del canon 21 del señalado estatuto procesal, en armonía con el precepto 390-3 ibídem, máxime cuando al parecer no es claro que exista un genuino acuerdo entre los padres de V. sobre el tema, según se puede evidenciar de la intervención realizada por la progenitora en esta actuación, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10301-2024 y STC12085-2024, entre otras).
ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10301-2024 y STC12085-2024, entre otras). De manera que, se deberá acudir a los instrumentos antesRad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 9 mencionados y esperar a que la autoridad correspondiente profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Con todo, la Sala no advierte la presencia de ninguna circunstancia que permita estudiar de fondo el reclamo de manera transitoria, en la medida en que no se avizora sobre la menor agenciada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede sustentarse sobre la base de la eventual pérdida de ingresar al «sistema Noruego », pues, mientras ello no ocurra, sigue en cabeza de los padres el deber de brindarle todo lo necesario para su desarrollo armónico e integral.
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 05001-22-10-000-2024-00349-01 10