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CSJ - STC16689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16689-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Edey Mauricio Avilés Castellanos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n.° 201900220.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que fue capturado el 16 de julio de 2019 en zona rural del municipio de Tierralta, por cuenta del proceso penal que seRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01 2 siguió en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor.

Indicó que, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, fue condenado a 96 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales vigentes, decisión que fue confirmada en sede de apelación

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, fue condenado a 96 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales vigentes, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 20 de junio. Finalmente, sostiene que dentro de la referida actuación le fueron vulneradas las garantías superiores invocadas, dado que el abogado que lo defendió no tenía conocimientos especializados en el área penal, lo que lo llevó a cometer un sinnúmero de errores, ya que, en compendio, no realizó una investigación de campo para recolectar pruebas a su favor; no preparó una estrategia jurídica para ejercer su defensa; no interrogó y contrainterrogó a los testigos en debida forma; no desacreditó al testigo principal, pudiendo hacerlo; los testigos de descargo que llamó no servían para «contrarrestar la teoría del caso » de la fiscalía; no controvirtió la introducción de algunos elementos materiales probatorios; y, no aportó la prueba documental que daba cuenta de que efectuó estudios de Técnico Laboral en Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información, cuyas practicas realizó en la Institución Educativa María Auxiliadora del corregimiento de Jaraguay, «en el horario escolar 8:00 am a 2:00 pm desde el 14 de agosto hasta el 14 de noviembre de 2014», todo lo cual generó una condena injusta en su contra, aunado a que la Corporación acusada centró su análisis en los reparos expuestos con la apelación, pasando por alto que no contó con una debida defensa técnica.

de 2014», todo lo cual generó una condena injusta en su contra, aunado a que la Corporación acusada centró su análisis en los reparos expuestos con la apelación, pasando por alto que no contó con una debida defensa técnica.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el juicio penal debatido, para que el juzgado accionado declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, inclusive, garantizándole una defensa efectiva.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería pidió declarar improcedente el ruego instado, por cuanto que el actual abogado defensor del accionante «interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 20 de junio del año en curso, proferida por esta Sala, desconociéndose en este momento si dicha demanda fue presentada».

2. La Fiscalía 143 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de dicha urbe, luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del proceso penal criticado, se opuso al auxilio reclamado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que no se ha resuelto la apelación interpuesta por el tutelante contra el fallo condenatorio de primer grado.

3. Laureano Antonio Benavides Lugo, abogado defensor del promotor, manifestó que este le otorgó poder «para impugnar la Sentencia

apelación interpuesta por el tutelante contra el fallo condenatorio de primer grado.

3. Laureano Antonio Benavides Lugo, abogado defensor del promotor, manifestó que este le otorgó poder «para impugnar la Sentencia Condenatoria proferida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Montería », la cual confirmó el Tribunal acusado, determinación que controvirtió a través del recurso extraordinario de casación, cuya demanda no presentó porque «los familiares de EDEY, me manifestaron que no tenían los recursos suficientes para sufragar el valor de mis honorarios profesionales».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor «contaba con herramientas judiciales idóneas para formular los reproches contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, no obstante, hizo unRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01 4 uso debido de las mismas, en tanto que, aunque presentó el recurso extraordinario de casación no lo sustentó». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que este no contaba con la posibilidad real de sustentar el recurso extraordinario de casación, dada su falta de recursos y la imposibilidad temporal de contratar otro profesional del derecho o acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar el nombramiento de un defensor

el recurso extraordinario de casación, dada su falta de recursos y la imposibilidad temporal de contratar otro profesional del derecho o acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar el nombramiento de un defensor público, lo cual no garantiza que se llevara a cabo dicha tarea, debido a la complejidad del recurso por su técnica especial, de suerte que dicha herramienta judicial no se aprecia idónea y eficaz para restablecer sus derechos. De otro lado, señaló que no se vinculó al trámite al abogado Nafer Coronado Tuiran, quien lo representó hasta la fase del juicio oral, siendo estas actuaciones donde fueron conculcadas sus garantías, de ahí que lo actuado está viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio, la cual debe declararse.

CONSIDERACIONES

1. Como cuestión preliminar, la Sala advierte que será rechazada de plano la nulidad solicitada por el accionante, ya que no está legitimado para denunciar la supuesta falta de vinculación y notificación del abogado Nafer Coronado Tuiran, quien fungió como su defensor en las primeras etapas del proceso penal debatido.

Recuérdese que, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un acto procesal que ha conculcado la garantía al debido proceso de las partes o de terceros con interés en la causa, se rigenRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01 5 por los principios de taxatividad, protección, trascendencia y convalidación.

5 por los principios de taxatividad, protección, trascendencia y convalidación. En cuanto al de protección, ha dicho la Sala que se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (resalto adrede, CSJ SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01, reiterada en SC280-2018). En esa medida, como el solicitante no es la persona supuestamente perjudicada con la falta de vinculación y notificación denunciada, lo procedente es rechazar la antelada petición de nulidad, conforme con lo previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso1, aplicable a esta acción especial en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Edey Mauricio Avilés Castellanos con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas, al desaprovechar la herramienta judicial que tenía a su disposición para debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

En efecto, recuérdese que el promotor se queja de la sentencia emitida el 20 de junio de los corrientes, por medio de la cual la Sala Penal

debatir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales. En efecto, recuérdese que el promotor se queja de la sentencia emitida el 20 de junio de los corrientes, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió, entre otras, confirmar el fallo condenatorio adoptado el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad dentro del juicio 1 Que rezan: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”(énfasis de la Sala).Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01 6 penal n.° 2019-00220, pues en su sentir, dicha autoridad no tuvo en cuenta que no contó con una debida defensa técnica, falencia que generó que fuera condenado injustamente. Sin embargo, al verificarse el expediente de la aludida causa penal, se advierte que el tutelante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la mencionada determinación, pues, si bien contra esta formuló el recurso extraordinario de casación, no presentó la respectiva demanda de sustentación, motivo por el cual fue declarado desierto el pasado 22 de agosto, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial.

3. Ahora, el recurrente afirma que dicho medio de defensa no se

presentó la respectiva demanda de sustentación, motivo por el cual fue declarado desierto el pasado 22 de agosto, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial.

3. Ahora, el recurrente afirma que dicho medio de defensa no se ofrecía idóneo y eficaz para restablecer sus garantías, dado que no contaba con recursos para sufragar los honorarios del abogado que sustentaría aquel recurso extraordinario, aunado a que el termino establecido para ello no le permitía contratar otro profesional del derecho o acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar el nombramiento de un defensor público, lo cual tampoco aseguraba que fuera sustentado el aludido mecanismo, debido a la complejidad de este por su técnica especial.

Para la Sala dichos argumentos no son de recibo, comoquiera que el plazo establecido para presentar la demanda de casación es de treinta (30) días, conforme con lo dispuesto en el canon 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de modo que el procesado contaba con un tiempo razonable para contratar un nuevo defensor o solicitar la designación de un defensor público o de oficio con conocimientos sobre la técnica de casación penal para que elaborara y radicara aquella, temática frente a la cual son capacitados dichos

funcionarios, lo cual ni siquiera aquel intentó.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01 7 Entonces, como el impulsor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01,

pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC10910-2025 y STC11352-2025). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras).

4. De este modo, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01972-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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