CSJ - STC16690-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16690-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16690-2025 Radicación n.º 11001-22-30-000-2025-00348-01 (Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de Casación Penal, en la acción superlativa que Julio Humberto Benavides Burbano instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00565-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada, informar la razón por la cual en la parte resolutiva de la sentencia emitida en la lid debatida «no se ordenó que en caso de no ser apelada se remitiera al superior (…)» y, dejar sin valor y efecto « la orden dada a LA COMISION NACIONAL DE ABOGADOS - CONSEJO SUPERIOR DE LARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 2 JUDICATURA, a fin de registrar la sanción que se me ha impuesto a la mayor brevedad posible, en tanto se proceda a ordenarle a la Señora Magistrada Ponente, que
2 JUDICATURA, a fin de registrar la sanción que se me ha impuesto a la mayor brevedad posible, en tanto se proceda a ordenarle a la Señora Magistrada Ponente, que remita el expediente y la sentencia de primera instancia a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a efectos de que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, tal como lo ordena la ley». En apoyo sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en el proceso n.° 2023-00565-00, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dieciocho (18) meses y multa equivalente a siete (7) S.M.L.M.V. (26 nov. 2024) y, el 23 de enero de 2025, le notificaron a su dirección de correo electrónico que se remitió copia de dicho fallo a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Aseveró que durante el juicio no tuvo una adecuada defensa técnica que garantizara sus derechos, dado que el «abogado de oficio fue un convidado de piedra que no desempeñó una actuación profesional adecuada, tal es así que NO SE
PREOCUPO EN APELAR».
Además, que se pretende el registro de la sanción, sin haberse agotado el grado jurisdiccional de consulta, lo cual desconoce los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Adicionalmente, del dossier se extrae que el gestor el 24 de enero pidió a la autoridad cuestionada remitir el expediente al superior jerárquico, pero
jurisprudenciales que regulan la materia. Adicionalmente, del dossier se extrae que el gestor el 24 de enero pidió a la autoridad cuestionada remitir el expediente al superior jerárquico, pero aquella no accedió a ello, en tanto, «la sentencia cuya consulta solicita, fue proferida el 12 de diciembre de 2024 -luego de la entrada en vigencia de la nueva ley estatutariay cobró firmeza el 22 de enero de 2025…» (29 en. 2025). 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que el artículo 56 de Ley 2430 de 2024 modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 3 derivando de ello una supresión tácita de su competencia para conocer del grado de consulta. También, que « considerando que la Ley 2034 de 2024 fue publicada en el diario oficial No. 52.904, el día 9 de octubre de 2024, y su artículo 93 contempló que la citada Ley rige a partir de su promulgación; se concluye que ésta empezó a regir a partir del 9 de octubre de 2024. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ya no tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que quedaron ejecutoriadas desde el 9 de octubre de 2024». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño indicó que en el asunto confutado «el fallo de instancia quedó en firme el 22 de enero de 2025, pues
ejecutoriadas desde el 9 de octubre de 2024». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño indicó que en el asunto confutado «el fallo de instancia quedó en firme el 22 de enero de 2025, pues el doctor JULIO HUMBERTO BENAVIDES ni su defensor de oficio formularon recurso de apelación» y, si bien el accionante el 24 de enero requirió que se remitiera el veredicto a la Comisión Nacional, dicha rogativa fue negada el día 29 siguiente, porque «dicho grado jurisdiccional, que se hallaba en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la entrada en vigencia de la ley 2430 de 2024, fue suprimido tácitamente». Además, que por este medio excepcional «el doctor BENAVIDES BURBANO pretenda que se le de curso al grado jurisdiccional de consulta, cuando tuvo la posibilidad de apelar el fallo dictado en su contra y no lo hizo, infiriendo que este medio constitucional se ejercita como mecanismo orientado a subsanar dicha omisión». La Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, toda vez que se limitó a cumplir lo dispuesto en las disposiciones legales relativas a la anotación de la sanción impuesta.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 4 El vinculado Juan José Camues López, dijo que el precursor ha estado involucrado en diversas contiendas disciplinarias, por lo que ha tenido múltiples oportunidades de familiarizarse con los «procedimientos
4 El vinculado Juan José Camues López, dijo que el precursor ha estado involucrado en diversas contiendas disciplinarias, por lo que ha tenido múltiples oportunidades de familiarizarse con los «procedimientos disciplinarios» y, por ende, estaba en capacidad de ejercer una defensa técnica adecuada en su propia representación, aunado a que, « la falta de apelación del fallo sancionatorio no puede ser atribuida únicamente a la defensa de oficio, ya que Benavides, con su experiencia, también tenía la responsabilidad de asegurar que sus derechos fueran defendidos adecuadamente». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Decisión de tutelas n° 2 de Casación Penal desestimó el amparo, porque el promotor no demostró que el auto de 29 de enero de 2025 estuviera fundado en conceptos irrazonables. Tampoco «(…) se vislumbra cómo o en qué medida esa resulta transgresora de sus derechos fundamentales, más aún cuando el postulante tuvo a su alcance la apelación para rebatir las argumentaciones sobre las que se edificó la sentencia que pretende sea revisada por vía del grado jurisdiccional de consulta, recurso que, de manera apática e infundada, desechó». 2.- El querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda, agregando que, si hubo falencias en su escrito genitor, debió inadmitirse para que se corrigiera, pues este remedio esta diseñado para «garantizar la primacía del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales, sin que su procedencia pueda condicionarse a exigencias formales, como
inadmitirse para que se corrigiera, pues este remedio esta diseñado para «garantizar la primacía del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales, sin que su procedencia pueda condicionarse a exigencias formales, como en el presente caso». Afirmó, que no obró de forma apática al no interponer la alzada contra el fallo disciplinario que refuta, ya que ello aconteció por motivos de edad y salud, sumado a que confió en que su apoderado de oficio realizaría unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 5 adecuada defensa técnica y, que en el sub examine «estamos frente al fenómeno del tránsito de legislativo, en el cual opera el principio de favorabilidad, lo que implica que, si la norma derogada tiene efectos sustanciales, la referenciada Ley Estatutaria 270 de 1996, que, incluida la jurisdicción de CONSULTA, se ha de aplicar en el presente asunto». Finalmente, requirió que «se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordena la apertura del proceso disciplinario» y, subsidiariamente, se mandé a la Comisión criticada remitir la «sentencia sancionatoria » para su estudio en grado de consulta. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Julio Humberto Benavides Burbano busca dejar sin efectos el veredicto de 26 de noviembre de 2024, en el que la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño lo sancionó con «SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE
veredicto de 26 de noviembre de 2024, en el que la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño lo sancionó con «SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE SIETE S.M.L.M.V.; dado que con su conducta transgredió el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 del C.D.A., desarrollado como falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30, numeral 4 Ibidem, a título de dolo (…)» en el proceso n.° 2023-00565. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, procedente al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 6 dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le concede para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evaluara el descontento que expone en «tutela», sin que este sea el escenario destinado a solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito natural el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama (STC6663-2018, memorada en STC69162020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025).
las prerrogativas que reclama (STC6663-2018, memorada en STC69162020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025). 1.2.- La incuria advertida hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ni puede tenerse por superada con lo manifestado por el impulsor, en el sentido que, en su caso, debió aplicarse el «principio de favorabilidad» para que la sentencia disciplinaria reprochada sea sometida al grado jurisdiccional de consulta, porque la falta de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. Con todo, se vislumbra que esa rogativa fue atendida y negada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (24 en. 2025), ante la variación legal incorporada en la Ley 2430 de 2024, explicando, que «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial era competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó dicha Corporación y estableció como una de sus atribuciones la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996». No obstante, la Ley 270 de 1996, fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que en su artículo 56, suprimió el gradoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 7
No obstante, la Ley 270 de 1996, fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que en su artículo 56, suprimió el gradoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 7 jurisdiccional de consulta y, si bien «la Alta Corporación en materia disciplinaria ha conocido de algunas sentencias remitidas en grado jurisdiccional de consulta, luego de haberse promulgado la Ley 2430 de 2024, ello se debe a que, de conformidad con el artículo 93 de dicha normatividad, ésta rige a partir del día de su promulgación, es decir, desde el 09 de octubre de 2024». Por lo que, no resultaba procedente acceder a tal pedimento, dado que la sentencia cuya consulta solicita, «fue proferida el 12 de diciembre de 2024 -luego de la entrada en vigencia de la nueva ley estatutariay cobró firmeza el 22 de enero de 2025; echándose de menos que, el Letrado pese a haber sido notificado en debida forma de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, no acudió a la promoción del recurso de apelación en el término de ley para atacar la decisión, lo que ahora, al parecer pretende suplir con la consulta, que como se advirtió, fue suprimida tácitamente». 1.3.- Si bien el querellante excusa su falta de gestión en su estado de salud, avanzada edad y «falta de defensa técnica» ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuye al abogado que lo asistió en la causa objetada, esas circunstancias, per sé, no conducen al otorgamiento del amparo
inapropiada que atribuye al abogado que lo asistió en la causa objetada, esas circunstancias, per sé, no conducen al otorgamiento del amparo constitucional, además que, respecto de la última de ellas, fuera de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales, puede ponerla en conocimiento de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (TC9510-2016, reiterada en STC1185-2024 y STC00455-2025). 1.4.- El anhelo de Julio Humberto Benavides en esta instancia, encaminado a que «se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordena la apertura del proceso disciplinario», constituye un hecho nuevo del cual no se enteraron los llamados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el «derecho de defensa » de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto (STC2182-2025).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00348-01 8 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala