CSJ - STC16691-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16691-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Giovanny de Jesús Román de los Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Descongestión OIT de esa ciudad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio por homicidio agravado rad. n.º 2009-00020.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 21 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 2.1. Adujo haber sido capturado el 12 de enero de 2009 y
procesado por el delito de homicidio agravado. 2.2. Señaló que la causa se tramitó bajo lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá su conocimiento. 2.3. Expuso haber sido absuelto mediante providencia del 14 de diciembre de 2009 y notificada por edicto el 26 de enero de 2010. En ese sentido, indicó que la decisión cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2010, siendo suscrita la respectiva constancia por el secretario del despacho. 2.4. No obstante, indicó que la Fiscalía interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de ese año y, aunque ya había quedado en firme la determinación, fue concedido (15 feb. 2010). 2.5. El conocimiento de la alzada fue repartido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al gestor como autor del punible a una pena de 400 meses de prisión (5 abr. 2010). 2.6. Narró que la sentencia le fue comunicada mediante el envío de telegrama a su lugar de residencia y el de su apoderada (7 abr. 2010). 2.7. Por lo anterior, fue capturado el 2 de octubre de 2010 y, a día de hoy, el accionante se encuentra cumpliendo la pena impuesta de manera domiciliaria.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 2.8. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos
de hoy, el accionante se encuentra cumpliendo la pena impuesta de manera domiciliaria.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 2.8. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la última sentencia se profirió en vulneración a sus prerrogativas superiores porque i) por la muerte de su anterior apoderada, se encontraba sin defensa técnica para el momento de la condena; ii) se concedió la apelación interpuesta por la Fiscalía a pesar de haber sido elevada de manera extemporánea; y, iii) la comunicación enviada a su domicilio no cumplía la función de una notificación formal del proveído.
3. Por lo antecedente, pidió que se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la ejecutoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, sea archivado el expediente. Subsidiariamente, solicitó que se le notifique correctamente y se le permita ejercer contradicción de cara a la apelación formulada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala querellada anexó copia de la determinación de segundo grado, defendió la respectiva legalidad de lo actuado y solicitó la improcedencia de la salvaguarda por irrespeto al requisito de inmediatez. Seguidamente, amplió el informe rendido, insistiendo en la intempestividad y resaltando la debida notificación por edicto de la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
insistiendo en la intempestividad y resaltando la debida notificación por edicto de la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla indicó el error en su vinculación, ya que adquirió la denominación que ahora ocupa a partir del año 2010,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 anteriormente siendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito. En ese sentido, resaltó que la causa fue iniciada en el 2009, por lo que no fue de su conocimiento, sino del que ahora es llamado Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
3. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo lo propio y precisó que la autoridad que anteriormente era titulada la Cincuenta y Seis Penal del Circuito, hoy es el
Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito.
4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla remitió el link del expediente acusado, aclaró que ese anteriormente era el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y pidió la improcedencia del resguardo.
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló tener a su cargo la vigilancia de la condena del actor y solicitó su desvinculación.
6. La Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las
Seguridad de Barranquilla señaló tener a su cargo la vigilancia de la condena del actor y solicitó su desvinculación.
6. La Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones del caso e informó que no se manifestaría sobre ningún aspecto adicional ya que la fiscalía que llevó a cabo la investigación se encontraba suprimida y las determinaciones de la causa contaban con presunción de acierto.
7. La apoderada del gestor elevó un memorial en que aclaraba algunos aspectos relacionados con los cambios de nombre de las autoridades enjuiciadas a lo largo del tiempo. Posteriormente, se pronunció sobre algunos hechos novedosos que le permitieron evidenciar que había cometido un error en la sustentación de la tutela, por lo que concluyó que «los numerales 1 y 2 consignados en la PETICIÓN no tienen cómo prosperar, razónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 por la cual solicito no considerarlos» y únicamente se mantuvo en el reproche de indebida notificación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras considerar desatendidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; en concreto, porque transcurrieron más de 14 años desde la emisión del fallo de segunda instancia y porque no propuso la casación de este. Finalmente, descartó la indebida notificación, toda vez que esta se realizó por edicto de la manera dispuesta en la ley que reglaba el caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la improcedencia endilgada;
Finalmente, descartó la indebida notificación, toda vez que esta se realizó por edicto de la manera dispuesta en la ley que reglaba el caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la improcedencia endilgada; en específico, resaltó que la vulneración a sus derechos se ha mantenido en el tiempo y que a causa de la indebida notificación de la sentencia fue que no pudo ejercer ningún medio de impugnación en contra de ella.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornarRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales debido a la sentencia de segundo grado, en la que se le condenó por el delito de homicidio agravado (5 abr. 2010), toda vez que, a su juicio, fue indebidamente notificado de ella y esto lo vedó de la posibilidad de recurrir extraordinariamente el veredicto.
3. Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la
que, a su juicio, fue indebidamente notificado de ella y esto lo vedó de la posibilidad de recurrir extraordinariamente el veredicto.
3. Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01
Así las cosas, la Sala encuentra que el edicto mediante el cual se notificó la providencia que zanjó su litigio, data del 14 de abril de 2010; y, con todo, el gestor se encuentra purgando la pena ahí impuesta desde el 2
Así las cosas, la Sala encuentra que el edicto mediante el cual se notificó la providencia que zanjó su litigio, data del 14 de abril de 2010; y, con todo, el gestor se encuentra purgando la pena ahí impuesta desde el 2 de octubre de ese año , mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 9 de octubre de 2024.
En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 14 años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas porRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02211-01 la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala