CSJ - STC16691-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16691-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2019-00139’00/01, así como al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 16 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «le dé trámite y se resuelva el recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia de primera instancia, considerado que el mismo fue debidamente sustentado por la Aseguradora».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00
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2. La queja constitucional se sustenta en lo siguiente:
2.1. Expuso que Natalia Olarte Rodríguez y Nancy Rodríguez Bernal, quien actuó en representación de su menor hijo, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Promotora de
2.1. Expuso que Natalia Olarte Rodríguez y Nancy Rodríguez Bernal, quien actuó en representación de su menor hijo, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca EPS, la IPS Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Juan Carlos Olarte Isaza (Q.E.P.D.), al considerar que ocurrió una falla en la prestación del servicio médico asistencial.
2.2. Anotó que, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien el 21 de marzo de 2019 admitió la demanda.
2.3. Indicó que, notificada la IPS y el médico convocado, fue llamada en garantía como aseguradora con ocasión de la póliza de responsabilidad civil profesional Claims Made Clínicas y Hospitales n° 64 -03-101001049, expedida para amparar los riesgos derivados de su actividad médica. Notificada de dicho llamamiento, formuló medios exceptivos.
2.4. Señaló que, el 16 de junio de 2023 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento , donde se enunció como sentido del fallo que « no aparece prueba alguna que logre demostrar fehacientemente que el actuar de los demandados hayan sido culposos o negligentes, que la institución médica y el demandado hubieran incurrido en errores no admisibles en la prestación del servicio médico y los procedimientos adelantados para la extracción de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 3
hubieran incurrido en errores no admisibles en la prestación del servicio médico y los procedimientos adelantados para la extracción de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 3 cálculos». Sin embargo, el 5 de julio siguiente, « sorpresivamente cambió el sentido del fallo» y emitió sentencia con la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en su lugar, reconoció la responsabilidad alegada, condenando a los demandados al pago de perjuicios.
2.5. Manifestó que, el 10 de julio de 2023 presentó aclaración del fallo, al tiempo que, formuló y sustentó el recurso de apelación frente a lo decidido. Asimismo, en esa fecha, la Clínica Juan N Corpas y Ricardo Mendoza, también presentaron, en extenso, su propio recurso de apelación.
2.6. Refirió que, el 20 de noviembre siguiente el estrado judicial negó la aclaración pedida y adicionó el fallo, en el sentido de declarar probada una de las excepciones de mérito formuladas por la Equidad Seguros Generales O.C. Con ocasión de ello, el 22 de noviembre de 2023, nuevamente formuló recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue debidamente sustentado. Lo propio también lo hizo la Clínica y el médico demandando.
2.7. Aseveró que, el 29 de enero de 2024 el despacho judicial concedió, en efecto suspensivo, los remedios de alzada presentados, precisando que « fueron formulados dentro del término legal y debidamente sustentados ». Esto, en vigencia de la postura mayoritaria de esta Corte, que reconocieron la
judicial concedió, en efecto suspensivo, los remedios de alzada presentados, precisando que « fueron formulados dentro del término legal y debidamente sustentados ». Esto, en vigencia de la postura mayoritaria de esta Corte, que reconocieron la posibilidad de sustentar la apelación anticipadamente ante el a quo.
2.8. Anotó que, el 30 de mayo de 2025 el Tribunal admitió el recurso de apelación, corriendo traslado paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 4 exponer la sustentación, pese a que la misma ya había sido presentada en primera instancia. Sin embargo , ante su actuar silente en esa instancia, el 1 6 de junio siguiente, declaró desiert o el recurso . Decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, súplica.
2.9. Indicó que, el 3 de julio de 2025 el Tribunal mantuvo la determinación adoptada y el 4 de agosto de los corrientes, rechazó, por improcedente, el recurso de súplica.
2.10. Señaló que, la decisión que declaró la deserción del recurso no le dio «la validez de la sustentación ya presentada y trasladada» en primera instancia. Además, el Tribunal «desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que unifica los criterios a tener en cuenta por los operadores judiciales en relación con la sustentación del recurso de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», el cual, para el caso, y cuando se formuló el recurso de apelación, se mantenía una línea jurisprudencial pacífica, respecto a la procedencia
apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», el cual, para el caso, y cuando se formuló el recurso de apelación, se mantenía una línea jurisprudencial pacífica, respecto a la procedencia de la argumentación anticipada ante el a quo.
2.11. Agregó que, conforme al fallo de unificación de esta Corte CJS, STC9311-2024 (30 jul), « en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica », por lo que su apelación, la que presentó y sustentó « el 10 de julio de 2023, siendo ratificada el 22 de noviembre de 2023», debió ser tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 5
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, pues la parte no cumplió con su carga de sustentación en esa instancia. Además, la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, resaltando que no vulneró las garantías invocadas.
3. Cruz Blanca EPS S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder por las pretensiones constitucionales.
resaltando que no vulneró las garantías invocadas.
3. Cruz Blanca EPS S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder por las pretensiones constitucionales.
4. Daiyana Karina Zorro Santos, quien indicó actuar como apoderada judicial de la Clínica Juan N. Corpas y Ricardo Mendoza Ramírez, allegó escrito con el que dice que «coadyuv[a] la demanda de tutela», sin embargo, no aportó el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. De la providencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 6 de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa,
extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y r esidual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 7 …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ
de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
2.1. Auscultada la decisión criticada, advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para mantener la declaratoria de la deserción de la apelación formulada omitió apreciar las circunstancias específicas del asunto, así como el precedente en el que esta Sala efectuó el cambio jurisprudencial en la materia.
Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el juzgador de primer grado dictó sentencia el 4 de julio de 2023 –adicionada el 20 de noviembre de 2023-, la que fue apelada y sustentada el 22 de noviembre de 20231, razón por la que el 29 de enero de 2024 se concedió la misma.
1 Replicando, en esencia, el escrito presentado el 10 de julio de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 8
1 Replicando, en esencia, el escrito presentado el 10 de julio de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 8 Por su parte, la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió dicho remedio el 30 de mayo de 2025 y con proveído de 16 de junio de 2025 declaró desierto el recurso por falta de sustentación; decisión que recurrida se mantuvo el 3 de julio de los corrientes.
Conclusión a la que arribó dicha Corporación, tras hacer un recuento de la normatividad aplicable y las diferentes posturas jurisprudenciales, y precisar que:
no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en la Ley 2213 el 13 de junio de 2022, tal exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente, el legislador estableció expresamente el mandato tendiente a que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (se destaca).
De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua y tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, pues fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código General del Proceso, vigente actualmente,
defender la censura ante el juzgador de segundo grado, pues fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código General del Proceso, vigente actualmente, “son perentorios e improrrogables”, lo cual significa que es imperativo para los sujetos procesales observar los mismos por tratarse de normas de orden público (artículo 13 ibidem).
Lo expuesto tiene soporte, además, en lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C -420 de 2020, en la que declaró la exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora canon 12 de la Ley 2213 de 2022, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al Funcionario no le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el Superior es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse para efectos de resolver la censura, como sustentación por economía procesal.
Súmese que, la Corte Suprema de Justicia al unificar su postura, explicó que si la contraparte no cumple la carga procesal exigida en los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, “se debe declarar desierto el re medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 9 vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”
9 vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”
Ahora, alegaron los recurrentes que al haberse proferido la sentencia de primera instancia en el año 2023, se debía aplicar lo dispuesto en las sentencias STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024 y STC4833 -2025 del 07 de abril de 2025, en las cuales se determinó que la nueva postura unificada adoptada por ese Alto Tribunal “debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional”.
Frente al particular, habrá de precisarse que esas providencias fueron revocadas por la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, mediante fallos STL5918 -2025 del 12 de marzo 2025 y STL7740 del 20 de mayo siguiente. Lo anterior, bajo el argumento que “la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -418-2019”, evento en el cual consideró que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior.
Además, reiteró el criterio señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que estableció de forma contundente que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria d e desierto
que estableció de forma contundente que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria d e desierto del recurso”. Razones por las cuales no es posible dirimir el asunto en cuestión bajo los parámetros establecidos en las sentencias allegadas por las partes.
Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta los memoriales radicados en primera instancia dentro del término de ejecutoria de la providencia escrita en la que se profirió el fallo, en tanto – se reitera – la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito.
2.2. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de la Sala, pues si bi en a partir de la providencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, en la que se fijó la postura en virtud de la cual se exige que la sustentación del recurso se haga en segunda instancia, lo cierto es que previamente se admitía la misma cuando la misma fue presentada en primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 10 De hecho, la decisión CSJ, STC15484-2024 desarrolló los efectos temporales del cambio de precedenteretroactividad, retrospectividad y ultractividad -, de donde infirió que:
(…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los
infirió que:
(…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis - al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:
i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.
ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.
Así las cosas, como la apelación y sustentación se surtió el 22 de noviembre de 2023, esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (CSJ, STC 9311-2024, 30 jul. 2024), la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnativo se propuso en vigencia de la anteriorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 11 postura, por lo que no era dable declarar su deserción, ni mantener dicha determinación.
2.3. Bajo esa óptica, el Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales en cita, en desmedro de las garantías de la parte recurrente, lo que impone conceder el amparo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las actuaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
3. Conclusión
Por lo considerado, la Sala accederá a la protección reclamada, pues la sustentación de la apelación presentada por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia emitida en
consideraciones precedentes.
3. Conclusión
Por lo considerado, la Sala accederá a la protección reclamada, pues la sustentación de la apelación presentada por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia emitida en primera instancia, se presentó el 22 de noviembre de 2023, momento en el que imperaba la validez de la argumentación expuesta ante el a quo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 12 notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto calendado 3 de julio de 2025, mediante el cual r esolvió el recurso de reposición formulado por Seguros del Estado S.A. contra el dictado el 16 de junio anterior, que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2019-0013900/01.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma fecha, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por
superior a cinco (5) días, contado desde la misma fecha, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Salvamento de VotoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Salvamento de Voto
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04923-00
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profir ió la sentencia de primera
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04923-00
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profir ió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso , pues encuentro que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Se cuestiona en este asunto la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»
En lo que concierne con las cargas procesales del recurrente conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, comprende dos momentos específicos, uno la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia el otro , la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el funcionario de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 15
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera
el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este num eral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de c onformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» , norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 16 por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera or al en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de
cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-00 17 legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, considero que debió negarse el amparo invocado por Seguros del Estado SA al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en la decisión en virtud de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación, toda vez que, es el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario de segunda instancia y en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada
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