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CSJ - STC16692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16692-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 (Aprobado en sesio n de catorce de diciembre de dos mil veintido s) Bogota , D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintido s (2022). Decide la Corte la impugnacio n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci o n Penal el 1º de julio de 2021 1, en la accio n de tutela promovida por Freddy Francisco, Arhiadna del Socorro, Alexia de la Paz y Josefina Alexandra Ca n .adas Arriaga contra las Salas de Casacio n Civil y de Casacio n Laboral de esta Corporacio n, tra mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acci o n de tutela con radicado nº 11001-02-03-000-2021-00180 y en el proceso ejecutivo hipotecario nº 27001-31-21-001-201600053-00. 1 Actuacio n recibida nuevamente el 3 de noviembre de 2022.Radicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 2

ANTECEDENTES

1. Los actores invocaron la protecci o n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administracio n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su queja, manifestaron, en síntesis, que formularon accio n de tutela contra la Sala Ú ;nica del Tribunal

de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su queja, manifestaron, en síntesis, que formularon accio n de tutela contra la Sala Ú ;nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd o  y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucio n de Tierras de esa ciudad, por cuanto se negaron a «remediar» el asunto ejecutivo hipotecario nº 2016-00053, ya que, de conformidad con el dictamen proferido por el CTI el titulo base de recaudo resulto  espurio. Sen .alaron que la Sala de Casacio n Civil, en sentencia STC1010-2021 nego  la proteccio n solicitada y, aunque impugnaron la Sala de Casacio n Laboral la revoco  en STL5453-2021 pero para declararla improcedente, pronunciamientos con los cuales, en su criterio, «se cerrarían las puertas para corregir la falta de legitimidad del título de recaudo ejecutivo el cual es espurio … y por ende afectaría sustancialmente el proceso el cual devendría ilegal». En ese sentido, indicaron que el u nico mecanismo jurídico viable para corregir la situaci o n fraudulenta y evitar un perjuicio irremediable en razo n al eventual remate del inmueble embargado y secuestrado en el asunto coercitivo, es

jurídico viable para corregir la situaci o n fraudulenta y evitar un perjuicio irremediable en razo n al eventual remate del inmueble embargado y secuestrado en el asunto coercitivo, es la presente peticio n de amparo contra las sentencias de tutelaRadicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 3 cuestionadas proferidas por las Salas de Casacio n accionadas, las que solicitaron dejar sin efecto.

2. Ingresadas las diligencias a este Despacho, el 13 de septiembre de 2022 la suscrita Magistrada Ponente exprese la configuracio n de impedimento para resolver el asunto, en los terminos numeral 1° del artículo 56 del Co digo de Procedimiento Penal, por hacer parte de la Sala de Casaci o n Civil directamente accionada, y, en ese orden, se dispuso remitir el expediente al Magistrado que segu ía en turno para lo pertinente.

Posteriormente, manifestaron su impedimento para conocer del mismo, los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por haber participado en la Sala de decisio n en la que se aprobo  la sentencia STC10102021 aquí controvertida y, la H. Magistrada Hilda Gonza lez Neira con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Co digo de Procedimiento Penal,

Magistrada Hilda Gonza lez Neira con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Co digo de Procedimiento Penal, por cuanto hace parte de la Sala de Casacio n Civil aquí accionada.

3. En relacio n con los impedimentos advertidos, la Sala de Casacio n Civil, integrada por los conjueces designados, en auto ATC1626-2022 de 31 de octubre, nego  los impedimentos manifestados por la H. Magistrada Hilda Gonza lez Neira y la suscrita y, acepto  los dema s.

En aras de atender lo dispuesto en la referida providencia, este amparo sera  decidido por la MagistradaRadicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 4 Hilda Gonza lez Neira, los Conjueces previamente designados y la suscrita Magistrada como Ponente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casacio n Laboral manifesto  que, en el tra mite constitucional cuestionado por los actores, revoc o  la sentencia impugnada y, en su lugar, declar o  improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Al respecto, solicito  negar la proteccio n reclamada, teniendo en cuenta la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran asuntos constitucionales que ya fueron objeto de pronunciamiento, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. Resalto  que la sentencia cuestionada fue remitida a la

reabran asuntos constitucionales que ya fueron objeto de pronunciamiento, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. Resalto  que la sentencia cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisio n, mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar los derechos invocados.

2. La Presidencia de la Sala de Casaci o n Civil remiti o  copia de las decisiones proferidas en el asunto constitucional reprochado.

3. La Sala Ú ;nica del Tribunal Superior de Quibd o  relato  las gestiones adelantadas por esa Corporaci o n en el proceso ejecutivo hipotecario y se n .alo  que por los mismos hechos, partes y pretensiones las Salas de Casacio n Civil y de Casacio n Laboral definieron una acci o n similar declarando la improcedencia.Radicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01

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4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucio n de Tierras de Quibd o  defendio  la legalidad de su proceder e inform o  que ese Despacho se ha pronunciado en varias oportunidades frente a las solicitudes de los accionantes, garantiza ndoles el derecho al debido proceso y acceso a la administracio n de justicia.

Agrego  que, se encuentra en tra mite ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el recurso extraordinario de revisi o n formulado por los actores.

5. La apoderada judicial de Jhon Alexander Gamboa Ortiz

Agrego  que, se encuentra en tra mite ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el recurso extraordinario de revisi o n formulado por los actores.

5. La apoderada judicial de Jhon Alexander Gamboa Ortiz en el proceso ejecutivo, resen .o  los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar el aludido asunto y requirio  desestimar las pretensiones de la accio n de tutela.

6. Carlos Mario Palacios Mosquera solicito  decretar la prosperidad del amparo, toda vez que las autoridades accionadas dieron prelacio n al derecho procedimental y desestimaron el sustancial, dejando vigente un t ítulo ilegal, lo que hace imperioso su retiro del mundo jurídico.

7. Francisco Alfredo Can .adas representante de víctimas en el proceso penal 2018-268 que se adelanta por el presunto punible de fraude procesal en contra de Jhon Alexander Gamboa Ortiz, relato  las actuaciones adelantadas en ese asunto.Radicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01

6 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casacio n Penal, nego  la solicitud de amparo al observar que se dirige contra otra de igual naturaleza, la cual no supero  las causales generales de procedibilidad, pues conforme a la excepcio n de cosa juzgada fraudulenta contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, la parte actora «no probó [su] ocurrencia, en tanto se limitó a cuestionar la motivación

contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, la parte actora «no probó [su] ocurrencia, en tanto se limitó a cuestionar la motivación jurídica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del asunto puesto a su escrutinio». De igual modo indic o , que no era desacertado afirmar que los se n .ores Can .adas Arriaga no lograron estructurar un argumento explicativo y persuasivo respecto al modo en que el fraude, -presupuesto exigido para que su reproche tuviera vocacio n de prosperidad-, se presenta como supuesto de infraccio n vigente. Asimismo, sen .alo  que las decisiones cuestionadas podían ser objeto de revisio n constitucional y en caso de ser excluidas, los interesados pod ían solicitar que se ejerciera el mecanismo de insistencia en los t erminos del art ículo 51 del Acuerdo 05 de 1992. Por u ltimo, determino  que no se encontraba demostrado el perjuicio irremediable alegado, puesto que, los accionantes no aportaron ningu n respaldo probatorio que permitiera inferir que se encontraban en tales circunstancias.Radicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 7 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos iniciales y adicionalmente manifestaron que el dictamen de la Fiscalía, el decreto de embargo y secuestro del bien, los autos que ordenaron y fijaron la fecha de la diligencia de remate, constituyen prueba fehaciente del

en los argumentos iniciales y adicionalmente manifestaron que el dictamen de la Fiscalía, el decreto de embargo y secuestro del bien, los autos que ordenaron y fijaron la fecha de la diligencia de remate, constituyen prueba fehaciente del fraude y la imperiosa necesidad de evitar un perjuicio irremediable como lo es la venta forzosa de un inmueble, teniendo como fundamento un título ejecutivo espurio. Indicaron que, «en el plenario si existen pruebas de que la (sic) en las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC1010-2021 en la que se declaró improcedente la acción de tutela por considerar, entre otros aspectos que no gozaba de relevancia constitucional y la de la Sala de Casación Laboral en providencia STL5453202 que declaró improcedente la solicitud de protección superior por falta del requisito de inmediatez, debido a la errada interpretación que hicieran del alcance del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, referente a la procedencia de la acción e tutela y ahora la decisión proferida por la Sala de Casación Penal con las cuales se afecta sustancialmente los derechos constitucionales fundamentales invocados como conculcados, impidiendo de esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el sub lite, cuando de conformidad con los acontecimientos se encuentran en riesgo del debido proceso constitucional fundamentalmente en su aceptación del principio de legalidad, la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y el imperio de la ley».

CONSIDERACIONES

1. Se advierte el fracaso de las quejas propuestas por los

fundamentalmente en su aceptación del principio de legalidad, la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y el imperio de la ley».

CONSIDERACIONES

1. Se advierte el fracaso de las quejas propuestas por los accionantes frente a las sentencias STC1010-2021 y STL54532021 mediante las cuales, en su orden, se neg o  el amparo interpuesto por los reclamantes contra la Sala Ú ;nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdo  y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRadicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01

8 Restitucio n de Tierras de esa ciudad y, en la segunda, se revoco  ese pronunciamiento para declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una accio n de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a traves de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte

posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional SÚ-1219 de 2001). Adema s, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC92032022, entre muchas).

2. Adema s, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SÚ-627 de 1º de octubre de 2015, consolido  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la accio n consagrada en el artículo 86 de la Constitucio n Política frente a otra del mismo linaje.

Igualmente, y segu n lo ha establecido tambien esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la proteccio n al debidoRadicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 9 proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de

9 proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisio n es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», no obstante, las mismas no se encuentran demostradas en este asunto.

3. Aunado a lo expuesto, si los solicitantes consideraban que alguna equivocacio n existio  en los fallos de tutela cuestionados, se les pone de presente que como dicho tra mite fue enviado a la Corte Constitucional, all í debieron concurrir para solicitar la revisio n de tales pronunciamientos -art. 33 del Dto. 2591 de 1991y, de ser el caso, activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se constata que esa Alta Corporacio n excluyo  el asunto de su estudio el 29 de octubre de 20212 (exp. T8403138), con lo cual las decisiones cuestionadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar, como así ha sido

asunto de su estudio el 29 de octubre de 20212 (exp. T8403138), con lo cual las decisiones cuestionadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar, como así ha sido sen .alado, «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrirRadicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 10 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor &date3=2019-01-01&date4=2022-1113&radi=Radicados&palabra=Ca%C3%B1adas+Arriaga+&radi=radicados&todos=%25Radicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 11 el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna

11 el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC5912022, entre otras).

4. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, como lo ha explicado la Sala «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009 exp. T-2009149601, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura

01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en STC16630-2015, STC9158-2016, STC038-2020, STC3672021, STC2106-2021, STC651-2022, STC5407-2022, STC6719-2022, entre muchas).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada sera  confirmada.

DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacio n Civil, administrando justicia en nombre de la Repu blica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 12 Notifíquese por el medio ma s expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisio n.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

LUIS DARIO VALLEJO OCHOA

Conjuez

NICOLAS URIBE LOZADA

Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO ConjuezRadicacio n n° 11001-02-04-000-2021-01259-01 13

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

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