🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16692-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16692-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10220-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , dentro de la tutela promovida por CI Mipyme Grupo E & D S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 2014-00055.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que Exhibiciones y Diseños S.A.S. inició la causa objeto de revisión en contra de Tatiana Patricia Torres Corrales.Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10220-01

Narró que, inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, pero que, en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado aL despacho accionado.

Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, pero que, en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado aL despacho accionado. Expuso que la autoridad libró mandamiento de pago (9 jun. 2014) y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución (24 feb. 2015). No obstante, debido al tiempo de inactividad, el operador judicial decidió ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito (4 oct. 2022). Señaló que, en el mes de agosto del año 2024, CI Mipyme Grupo E & D S.A.S. absorbió a la sociedad ejecutante, momento en el que su apoderada solicitó la nulidad del proveído que daba por finalizado el trámite, pedimento que «rechazó de plano» el juzgador (15 may. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el despacho convocado « no debió disponer la terminación del proceso en tanto se encontraban pendientes por impulsar actuaciones del resorte del despacho».

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos «el auto de fecha 4 de octubre de 2022 el mediante el cual se dispuso la terminación del proceso », para que, en su lugar, « continúe con el trámite del proceso de acuerdo con las normas procesales pertinentes, y (iii) libre nuevamente los oficios relativos a medidas

cautelares decretadas al interior de la litis». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo recordó los fundamentos de sus decisiones y alegóRadicación n.º 70001-22-14-000-2025-10220-01 el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez propios de esta senda excepcional. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar el irrespeto al requisito de subsidiariedad. Ello, en cuanto la accionante de manera alguna agotó los medios ordinarios de defensa judicial que estaban a su alcance para controvertir las providencias que hoy reprocha. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En el caso particular, la pretensión textual del escrito inicial está dirigida a censurar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en «el auto de fecha 4 de octubre de 2022 el mediante el cual se dispuso la terminación del proceso».

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmara la determinación opugnada, pero por razones

jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmara la determinación opugnada, pero por razones distintas, conforme pasa a exponerse.Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10220-01

2. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales

(art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

3. Así las cosas, la Sala encuentra que, la providencia mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dataRadicación n.º 70001-22-14-000-2025-10220-01 del 4 de octubre de 20221, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 5 de septiembre de 20252.

En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término

promovió hasta el 5 de septiembre de 20252.

En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

4. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, empero, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha

indicado la Corte:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por 1 El cual fue notificado por estado n.° 12 de 5 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civil-del-circuito-especializado-en-restitucion-detierras-de-sincelejo/248 2 Conforme al apartado «fecha de presentación» del acta de reparto de primera instancia.Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10220-01 lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...