CSJ - STC16693-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16693-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16693-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04707-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Hillary Stefany Torres Mina instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y Bancolombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00042 y 2022-00031. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción», para que se ordenara «declarar la nulidad de todo lo actuado (…) y la terminación (…) del proceso (…) radicado 2023-00042». Además, se dispusiera que Bancolombia S.A. «se haga parte del proceso ejecutivo radicado 2022-00031 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura para que (…) haga valer con verdades sus derechos de acreedor hipotecario».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04707-00 2 En compendio adujo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el “pagaré n° 90000128531” respaldado con los predios con M.I. 370de Cali libró mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el “pagaré n° 90000128531” respaldado con los predios con M.I. 3701029845 y 370-1030021, en el ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra (15 mar. 2023); razón por la que el 11 de julio de este año acudió a dicho despacho “para efectos de la notificación personal” , el 19 de julio siguiente radicó la contestación a la demanda y el 24 de julio propuso las excepciones de mérito de “temeridad y mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y fraude procesal” (rad. 2023-00042). Sin embargo, aquel siguió adelante con el coactivo de conformidad con el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, con el argumento, según el cual, ella “no alegó excepciones dentro del término legal concedido” (11 sep.), providencia frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación porque el acto de enteramiento realizado por Bancolombia S.A. “el día 16 de junio de 2023 (…) no fue realizado en la forma como lo indica la Ley 2213 de 2022, (…) si bien es cierto que la dirección electrónica es la utilizada por la accionante, también lo es que, el correo que se muestra como pantallazo en el auto (…), no fue recibido por ella”. El juzgado, el 6 de octubre último, rechazó por improcedente tales recursos y “causó confusión” al indicar en el primer párrafo de esa directriz,
muestra como pantallazo en el auto (…), no fue recibido por ella”. El juzgado, el 6 de octubre último, rechazó por improcedente tales recursos y “causó confusión” al indicar en el primer párrafo de esa directriz, que ella “presenta recurso de reposición subsidiario de apelación contra el auto de fecha 11 de febrero de 2023 (…)”, motivo por el cual, formuló “recurso de reposición y en subsidio queja” contra ésta; no obstante, el estrado mantuvo incólume su postura (18 oct.) y el Superior declaró bien denegado el remedio vertical (20 nov.). Discrepó del trámite así adelantado, comoquiera que “no debe ni adeuda, a la fecha se encuentra al día en el pago de la obligación” , es decir, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04707-00 3 entidad crediticia está “incurriendo en un fraude procesal” lo que ha ocasionado “un daño y/o perjuicio”. De otra parte, señaló que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura bajo el n.° 2022-00031, cursa otro juicio iniciado por Iván Alexander Torres Victoria en su contra, en el que “se ha notificado en varias oportunidades (…) a Bancolombia como acreedor hipotecario y la entidad ha hecho caso omiso a dicho requerimiento ”, de manera que corresponde al banco asistir a esa Litis para que “haga valer sus derechos e intereses como acreedor hipotecario”, en tanto allá si tuvo la oportunidad de
la entidad ha hecho caso omiso a dicho requerimiento ”, de manera que corresponde al banco asistir a esa Litis para que “haga valer sus derechos e intereses como acreedor hipotecario”, en tanto allá si tuvo la oportunidad de ejercer su “derecho de defensa” en tiempo y “dio contestación (…) y propuso excepciones”. 2.- Al momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- En lo que concerniente al interlocutorio dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del cual resolvió el «recurso de queja» interpuesto por la gestora contra el emitido el 6 de octubre pasado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa urbe (20 nov. 2023), delanteramente, se anuncia que el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Ello, por cuanto, al verificar si la resolución expedida el 11 de septiembre de 2023 por el a quo con la que dispuso la continuidad del cobro era susceptible de alzada, halló que no estaba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, «tampoco en la norma especial como lo es el artículo 468 del mismo ordenamiento» y, por el contrario, el inciso 2° del 440Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04707-00 4 ídem contempla que «Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, (…), o seguir adelante la
4 ídem contempla que «Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, (…), o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinados en el mandamiento ejecutivo (…)», por ende, concluyó acertada la denegatoria de la «apelación» reprochada por Hillary Stefany. Igualmente, precisó que al tenor del artículo 352 ídem, ese mecanismo «(…) no fue instituido (…) para que el superior revise la legalidad y constitucionalidad del trámite, lo que parece ser el objetivo del recurrente según los alegatos que esgrime (…), solo tiene el propósito específico de que el superior verifique si la apelación fue bien o mal denegada, por lo que no se hará ninguna referenciar ni estudio a las cuestiones que plantea (…) a la nulidad por indebida notificación. 2.- Respecto a la pretensión de anulabilidad del «ejecutivo rad. 202300042», se advierte que la contendiente, antes de acudir a este mecanismo excepcional, no provocó del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito pronunciamiento sobre la problemática que exhibe. Tal circunstancia torna inviable la salvaguarda, puesto que la tutelante puede invocar en la lid discutida, el anhelo aquí elevado. Esta Corte ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04707-00 5 Así las cosas, si la querellante tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, es en el desarrollo normal de éste donde debe exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 3.- Por último, la aspiración de la precursora dirigida a que Bancolombia S.A. «se haga parte del proceso ejecutivo radicado 2022-00031 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura para que (…) haga valer con verdades sus derechos de acreedor hipotecario », resulta extraña a los
cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura para que (…) haga valer con verdades sus derechos de acreedor hipotecario », resulta extraña a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito. Igualmente, se destaca, la posibilidad que establece la norma para que un «acreedor hipotecario» con garantía real sobre un inmueble intervenga en un coactivo en el que fue citado (numeral 4°, artículo 468 del Código General del Proceso), es facultativa, de modo que, si no lo hace, deberá asumir las consecuencias adversas de su decisión y/o aquel podrá eventualmente pedir la respectiva acumulación de ambos “procesos ejecutivos” (artículo 464 ibidem); en síntesis, no se avizora la transgresión denunciada por la promotora con el proceder de Bancolombia S.A. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04707-00 6 tutela instada por Hillary Stefany Torres Mina contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali y Bancolombia S.A. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Distrito Judicial de Cali y Bancolombia S.A. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala