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CSJ - STC16693-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16693-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16693-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05294-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Uriel Camacho Poveda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso nº 11001-31-03-012202000356-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05294-00 2 2.1. Luisa Carolina Mendoza Rodríguez promovió juicio de restitución de tenencia de inmueble a título distinto de arrendamiento identificado con matrícula nº 50C262287 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, contra Uriel Poveda Camacho2. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del

Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, contra Uriel Poveda Camacho2. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, radicado nº 11001-31-03-012-202000356-00, quien admitió la demanda el 27 de mayo de 2022, y el 16 de mayo de 2024 dictó fallo en el que declaró no probada la oposición formulada por el convocado, decretó la restitución pretendida y comisionó para la práctica de la diligencia de entrega « a los Juzgados 87 a 90 Civiles Municipales de esta ciudad creados mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura3». 2.3. En la precitada audiencia el demandado interpuso apelación, y el 21 de mayo hogaño allegó memorial en el que dijo sustentar el recurso4. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la alzada el 4 de septiembre de 2024 conforme a la regulación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20225. 2.5. El 30 de septiembre de 2024, la magistratura accionada declaró desierta la apelación, toda vez que el interesado no sustentó el remedio dentro de la oportunidad prevista para el efecto6.

2.5. El 30 de septiembre de 2024, la magistratura accionada declaró desierta la apelación, toda vez que el interesado no sustentó el remedio dentro de la oportunidad prevista para el efecto6. 2 Archivo «004EscritoDemanda051020.pdf» Expediente nº 11001-31-03-012-202000356-00.3 Archivo «055ActaFalloVerbal2020-00356.pdf» ibidem 4 Archivo «056ReparosSentencia.pdf»5 Archivo «05AutoAdmite.pdf» Expediente 11001-31-03-012-202000356-026 Archivo «09AutoDeclaraDesierto.pdf» ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05294-00 3 2.6. Al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá le correspondió llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada en el precitado fallo.

3. Inconforme con lo resuelto, el señor Camacho Poveda acude en tutela censurando que el proveído de 4 de septiembre de 2024 no le fue notificado a las direcciones electrónicas que reposan en el expediente, por lo tanto, no tuvo conocimiento de esa determinación, pues sostiene que «solamente hasta el día 30 de septiembre de 2024, que apareció en el sistema que declararon desierto el recurso, es que se verificó la publicación que la fecha que inició el término de los cinco (5) días que determinó la Secretaría de la Sala Civil fue el 17 de septiembre de 2024».

Asegura, que con tal proceder del funcionario judicial encartado «quedó en firme una sentencia totalmente irregular y torcida a las pruebas

de septiembre de 2024». Asegura, que con tal proceder del funcionario judicial encartado «quedó en firme una sentencia totalmente irregular y torcida a las pruebas documentales obrantes en el proceso. Una total impunidad. De igual forma la existencia de este proceso es una estrategia sistemática de la instrumentalización de la justicia que ha hecho LUISA CAROLINA MENDOZA en contra de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al derecho a una vivienda digna de quién debe ser protegido por el Estado Colombiano que es el adulto mayor FABIO PENAGOS AGUDELO de OCHENTA Y OCHO AÑOS (88) persona de la tercera edad al que le proporciona cuidado en su humanidad».

4. Pretende, que se invalide el auto de 30 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar «se le ordene a la Secretaria de la Sala Civil que notifique eficazmente por correo electrónico a mi dirección y a la de mi abogado los términos del inicio de la sustentación de la apelación».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05294-00

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1. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo acaecido en el trámite fustigado y aseguró que ese estrado ha obrado conforme a la normativa vigente.

2. Martin Eulises Rubio Sáenz, manifestó que no se oponía a la concesión del resguardo, arguyendo que «(…) «la Secretaría de la Sala Civil no

obrado conforme a la normativa vigente.

2. Martin Eulises Rubio Sáenz, manifestó que no se oponía a la concesión del resguardo, arguyendo que «(…) «la Secretaría de la Sala Civil no cumplió con la notificación judicial, que incluso establece la Ley 2213 de 2022, a los correos electrónicos de las partes, porque la publicidad de la declaratoria de desierto del recurso se dio en el sistema cuando ya habían transcurrido los términos para sustentar la apelación».

3. La Personería de Bogotá pidió que el amparo se declarara improcedente respecto de esa entidad.

4. Luisa Carolina Mendoza Rodríguez, sostuvo que el auxilio deviene improcedente por cuanto no puede usarse la vía de tutela para pretender revivir un término judicial.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso del gestor con el proferimiento del auto de 30 de septiembre de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 16 de mayo anterior proferida en el juicio n° 11001-31-03-012-202000356-00 seguido en su contra.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05294-00

5 En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual, el 30 de septiembre hogaño, la magistratura acusada declaró desierta la alzada

5 En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual, el 30 de septiembre hogaño, la magistratura acusada declaró desierta la alzada propuesta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital en el precitado litigio, por cuanto el remedio no se sustentó en la oportunidad prevista para tal propósito. No obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente dispuesta en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, en torno a que el enteramiento del auto que admitió el remedio y fijó el término para la sustentación no le fue comunicado a las direcciones electrónicas reportadas en el expediente. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05294-00

6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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