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CSJ - STC16694-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16694-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00234-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Fernanda Vanegas Gaviria contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos seguido dentro del juicio de divorcio n° 2006-00154.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que mediante fallo de 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio decretó el divorcio de sus padres Sandinelly Gaviria Fajardo y Óscar Fernando Vanegas MolinaRad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 2 y aprobó el acuerdo al que llegaron estos frente a sus alimentos, en el que concertaron una cuota alimentaria a cargo de su progenitor por un valor de $400.000, que se incrementaría anualmente conforme al IPC; además, este

2 y aprobó el acuerdo al que llegaron estos frente a sus alimentos, en el que concertaron una cuota alimentaria a cargo de su progenitor por un valor de $400.000, que se incrementaría anualmente conforme al IPC; además, este se comprometió a hacerse cargo de sus gastos de vestuario y educación. Indicó que, en atención a que su ascendiente no cumplió las citadas obligaciones, promovió juicio ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento asumió el citado despacho, que libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2020, junto al cual se decretaron medidas cautelares sobre bienes del ejecutado, las cuales no se han podido materializar por las «artimañas» que este ha efectuado con ese fin. Relató que, más adelante, presentó ante el mismo juzgado una nueva demanda ejecutiva por mora en el pago de los gastos de educación, generada con posterioridad a la radicación del litigio anterior, actuación en la que se emitió orden de cobro el 18 de mayo de 2021. Señaló que, luego de resolverse los recursos de reposición interpuestos extemporáneamente por el demandado contra las referidas determinaciones, se ordenó la acumulación de los procesos y se corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por aquél, esto es, cobro de lo no debido, ambigüedad o ausencia de claridad del título, improrrogabilidad del título judicial y la genérica. Manifestó que, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022, la juez del conocimiento decretó pruebas tendientes a determinar la

improrrogabilidad del título judicial y la genérica. Manifestó que, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022, la juez del conocimiento decretó pruebas tendientes a determinar la capacidad económica del alimentante, a las cuales se opuso; sin embargo, al reanudarse dicha diligencia el 24 de junio posterior, dicha funcionaria no escuchó sus argumentos y las practicó, luego de lo cual informó que dictaría sentencia por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, lo que no ocurrió, pues esta se emitió el 5 de junio de la presente anualidad, en virtud de una vigilancia administrativa y acción de tutela que instauró.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 3 Aseveró que el juzgado acusado en la aludida providencia resolvió, en cuanto a ambas demandas, declarar parcialmente probada únicamente la excepción de cobro de lo no debido, estimando, frente a la principal, que sería sobre «las sumas de dinero cobradas desde el año 2009 hasta el mes de abril de 2016» y, en relación con la acumulada, que «la cantidad máxima posible de cobro por concepto de educación a cargo del señor OSCAR FERNANDO VANEGAS MOLINA y a favor de su hija LAURA FERNANDA VANEGAS GAVIRIA, es de $8’715.696,00» y, que «los gastos de educación que en lo sucesivo se causen, en un porcentaje equivalente al 45,13% del salario mínimo mensual legal vigente para el año en que se genere la obligación, más los intereses legales moratorios (6.00% anual), desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su

porcentaje equivalente al 45,13% del salario mínimo mensual legal vigente para el año en que se genere la obligación, más los intereses legales moratorios (6.00% anual), desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago», por lo que ordenó seguir adelante la ejecución en esos términos, resolución que pidió aclarar, lo cual le fue negado el pasado 4 de septiembre. Finalmente, sostiene que la citada autoridad con lo decidido incurrió en vía de hecho , dado que, en lo que respecta a la decisión de acoger parcialmente la excepción de pago sobre «las sumas de dinero cobradas de 2009 a abril de 2016», esta se fundamentó en una indebida valoración probatoria, ya que la juez acusada «se basó en unos correos electrónicos en los cuales [su señora] madre, (…) confirmaba que [su señor] padre (…) estaba al día con algunas cuotas», cuando «estos correos no reflejan el estado total de las obligaciones pendientes, dado que se refiere únicamente al pago de cuotas individuales y no al total de las sumas en mora o a las reclamaciones presentadas en la demanda», sumado a que al estudiar esa misma defensa frente a la demanda acumulada, «modific[ó] la cuota alimentaria fijada, a pesar de que estábamos en un proceso ejecutivo», donde no es procedente analizar «la capacidad económica del deudor». Agregó que, por si fuera poco, la mentada funcionaria no ha dado trámite «a las medidas cautelares [solicitadas, como tampoco] al incidente de sanción

deudor». Agregó que, por si fuera poco, la mentada funcionaria no ha dado trámite «a las medidas cautelares [solicitadas, como tampoco] al incidente de sanción al pagador y el incidente de solidaridad » y, mucho menos, «ha emitido despachoRad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 4 comisorio para que se secuestre el inmueble embargado», omisiones que «continúan agravando más [su] situación».

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia adoptada el 5 de junio de los corrientes en la ejecución debatida, para que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva en derecho, siguiendo como parámetro las pretensiones de las demandas, los mandamientos de pago librados y las excepciones propuestas, así como la normatividad aplicable, valorando correctamente el material probatorio recaudado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se limitó a hacer un recuento de las decisiones más relevantes dentro del juicio ejecutivo criticado y compartir el enlace del expediente para su consulta.

2. Óscar Fernando Vanegas Molina informó que garantizó los estudios de su hija conforme a sus posibilidades económicas; sin embargo, ella y la mamá «nunca tuvieron en cuenta [su] opinión (…) frente a la escogencia de la universidad y nunca lo citaron ante autoridad para dirimir el conflicto», por lo que aquella terminó matriculándose en la Universidad del Rosario, con

ella y la mamá «nunca tuvieron en cuenta [su] opinión (…) frente a la escogencia de la universidad y nunca lo citaron ante autoridad para dirimir el conflicto», por lo que aquella terminó matriculándose en la Universidad del Rosario, con sede en Bogotá, pese a que él le indicó que no estaba en la posibilidad de cubrir esas erogaciones, pues como empleado percibe un único ingreso, con el cual asume las obligaciones de su nuevo hogar, en el cual procreó una niña que actualmente es menor de edad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo, con fundamento en que el juzgado recriminado incurrió en los errores que se le endilgan, pues desconoció que «ciertamente el ejecutado admitió que incumplió la obligación de acrecentar el quantum de cuotaRad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 5 anualmente, conforme al IPC, con lo que desatendió no solo el débito que en ese sentido se plasmó en la sentencia base de recaudo sino también lo dispuesto en el artículo 129 inciso 7 del Decreto 1098 de 2006, situación que fue confirmada por la madre de la reclamante, quien detalló que no se efectuó ningún convenio que variara ese arreglo». Además, «erró al valorar la capacidad económica del obligado en un proceso ejecutivo alimentario que por su naturaleza, en línea de principio, lejos estaba de admitir un estudio de ese presupuesto, en la medida que el título base de recaudo obvió concertar el débito alimentario, frente al rubro educación, en un porcentaje sobre

ejecutivo alimentario que por su naturaleza, en línea de principio, lejos estaba de admitir un estudio de ese presupuesto, en la medida que el título base de recaudo obvió concertar el débito alimentario, frente al rubro educación, en un porcentaje sobre los ingresos del alimentante, con miras a que la disminución de estos afectara aquella». En consecuencia, ordenó a la autoridad querellada, que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, la autoridad encartada deje sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2024, a través de la cual declaró parcialmente probadas las excepciones de “pago de los emolumentos cobrados desde enero de 2009 hasta abril de 2016 [y] cobro de lo no debido” », para que «vuelva a proveer sobre sobre los referidos medios perentorios, pero, ahora, efectuando una valoración completa y conjunta del acervo probatorio y atendiendo lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, (…)». IMPUGNACIÓN La presentó el interviniente Óscar Fernando Vanegas Molina, para insistir en la improcedencia de la salvaguarda otorgada.

CONSIDERACIONES

1. Centrada la Corte en la inconformidad expuesta por Óscar Fernando Vanegas Molina con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por cuanto el juzgado accionado incurrió en los defectos que le enrostra la accionante, como pasa a explicarse.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01

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incurrió en los defectos que le enrostra la accionante, como pasa a explicarse.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 6 1.1. En primer lugar, valga recordar, que la tutelante inició el juicio ejecutivo de alimentos censurado para procurar el cobro de las obligaciones contenidas en el acuerdo aprobado en la sentencia emitida el 18 de enero de 2008 dentro del proceso de divorcio n° 2006-00154, una de ellas, la cuota alimentaria a la que se comprometió el demandado pagar en «la suma de $400.000», que «se incrementará después de esta fecha en el porcentaje del IPC»1. En cuanto al señalado incremento, el juzgado acusado libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2023 por un valor total de $6.540.67,52, discriminados, así: (1) $96.000,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2009, (…). (2) $251.208,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2010, (…). (3) $439.620,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2011, (…). (4) $567.468,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2012, (…). (5) $671.592,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de

(4) $567.468,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2012, (…). (5) $671.592,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2013, (…). (6) $871.848,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2014, (…). (7) $1.255.836,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2015, (…). (8) $1.640.052,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2016, (…). (9) $1.865.976,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2017, (…). (10) $519.489,00, por concepto de los incrementos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a marzo de 2018, (…)2. El ejecutado se opuso al cobro, formulando las excepciones de mérito de pago total de la obligación y pago por compensación, primera de 1 Archivo digital: 02PRUEBAS.PDF, págs. 90 a 95.2 Ejusdem, pág. 19 y 20.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 7 ellas que fue declarada probada parcialmente en sentencia emitida el 5 de junio del año que avanza, con fundamento en la prueba documental y las

7 ellas que fue declarada probada parcialmente en sentencia emitida el 5 de junio del año que avanza, con fundamento en la prueba documental y las declaraciones efectuadas por las partes, de las cuales la juez reprochada estimó, lo siguiente: Encuentra entonces el Despacho que efectivamente el señor OSCAR FERNANDO VANEGAS MOLINA acepta no haber sido cuidadoso en el incremento del porcentaje de la cuota en dinero, no obstante las declaraciones tanto del señor VANEGAS MOLINA como de la señora GAVIRIA FAJARDO coinciden en que hubo un acuerdo de voluntades verbal, para aumentar la cuota en $450.000,00, pagando así incrementos pasados insolutos, dejando la señora SANDINELLY GAVIRIA las constancias del caso mediante correo electrónico, siendo así que para el lunes 30 de noviembre de 2015, le dice al señor OSCAR VANEGAS que están a paz y salvo ese año 2015 (entiéndase hasta noviembre), y en el último correo reportado, el del miércoles 8 de junio de 2016, la señora SANDINELLY GAVIRIA deja constancia de recibido de las cuotas hasta abril de 2016, y dice que quedan pendientes las cuotas de mayo y junio de esa anualidad, sin hacer referencia a que las cuotas hasta abril de 2016 tuvieran algún saldo insoluto, es por ello que el despacho tiene como probado el pago del componente de la cuota completo, incluido el incremento, hasta abril de 2016. Así las cosas, está probada parcialmente la excepción de pago de los emolumentos cobrados desde enero de 2009 hasta abril de 20163.

hasta abril de 2016. Así las cosas, está probada parcialmente la excepción de pago de los emolumentos cobrados desde enero de 2009 hasta abril de 20163. Al verificarse el contenido objetivo de tales medios de prueba, pronto se hace evidente el yerro fáctico atribuido por la gestora al despacho accionado, mismo que dilucidó el juez constitucional de primera instancia en el fallo impugnado. Ello, por cuanto que de la declaración rendida por la progenitora de la demandante no se desprende que entre ella y el deudor existió un acuerdo que variara el valor de la cuota alimentaria con su respectivo incremento, mucho menos que aquel estuviese a paz y salvo hasta abril de 2016 por ese concepto; por el contrario, aquella manifestó que desde la fijación de la cuota alimentaria el alimentante obligado «nunca aumentó lo del IPC (…), se atrasaba en las cuotas , los 400.000 casi siempre me los pagaba tardíamente, (…) especialmente de 2014 a 2016 duraba un año sin cancelar cuota (…) él lo que hacía era cancelarme un poquito más de esas cuotas que traía atrasadas y yo 3 Ibídem, págs. 18 a 43.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 8 le confirmaba a través de un correo electrónico en donde yo le decía Óscar confirmada la cuota»4, hecho que si corroboró el propio ejecutado, aquí impugnante, cuando fue interrogado acerca de sí había incluido en los pagos el incremento del IPC, al responder: «Pues la verdad, no»5.

la cuota»4, hecho que si corroboró el propio ejecutado, aquí impugnante, cuando fue interrogado acerca de sí había incluido en los pagos el incremento del IPC, al responder: «Pues la verdad, no»5. Por tanto, la juez reprochada no podía concluir que las cuotas alimentarias y sus incrementos desde 2009 hasta abril de 2016 se encontraban pagos, dado que, se reitera, las mencionadas pruebas no dan cuenta de ese suceso. 1.2. De otro lado, con la demanda acumulada la actora también pretendía recaudar lo adeudado por el demandado por concepto de gastos de educación causados a partir de marzo de 2021, obligación que igualmente quedó plasmada en el acuerdo aprobado en la sentencia de divorcio referida líneas atrás. El despacho judicial libró mandamiento de pago por este ítem por la suma de $19.109.400, correspondientes a $62.400, por concepto de inscripción al programa pregrado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; $12.888.000, por concepto de pago del primer semestre; y, $6.359.000, por concepto de compra de computador para asistencia virtual a clases programadas por la universidad, más los gastos de educación que en lo sucesivo se causen e intereses legales moratorios (6.00% anual) desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago6. El deudor repelió el cobro mediante las excepciones de mérito de

de educación que en lo sucesivo se causen e intereses legales moratorios (6.00% anual) desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago6. El deudor repelió el cobro mediante las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, ambigüedad o ausencia de claridad del título, improrrogabilidad del título judicial y genérica, siendo acogida 4 Archivo digital: 059 C1.mp4, min 38:49 a 39:26, expediente allegado.5 Ídem, min. 12:40 a 12:52.6 Archivo digital: 02PRUEBAS.PDF, Págs. 26 y 27.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 9 parcialmente la primera de ellas en la providencia antes mencionada, con sustento en lo siguiente: Asevera el señor VANEGAS MOLINA en el interrogatorio que no fue tenido en cuenta para la escogencia de la universidad y que la misma excede su capacidad económica, narrando LAURA FERNANDA en su declaración que nunca se dio la oportunidad de preguntarle a su padre por la escogencia de su universidad, porque él fue categórico en que no la iba a pagar su estudio en la universidad, situación que corrobora la señora SANDINELLY GAVIRIA FAJARDO, quien manifestó que le preguntó sobre el particular al señor VANEGAS MOLINA en la cena que ella organizó para celebrar los quince años de su hija y él no respondió nada, y posteriormente el señor VANEGAS MOLINA la bloqueó en el celular, ha sido grosero con ella y obstaculiza o

VANEGAS MOLINA en la cena que ella organizó para celebrar los quince años de su hija y él no respondió nada, y posteriormente el señor VANEGAS MOLINA la bloqueó en el celular, ha sido grosero con ella y obstaculiza o impide la comunicación. Se tiene como acervo probatorio que el señor OSCAR FERNANDO VANEGAS MOLINA, en la certificación que él aportara de la CORPORACION EDUCATIVA DEL LLANO, para el año 2019, suministró un total de $18’913.589,00 por conceptos como matrícula, pensión, restaurante, etc., todo tendiente a la educación secundaria de su hija. La declaración de renta del señor VANEGAS MOLINA correspondiente al año 2020, indica que percibió ingresos brutos por rentas de trabajo por $63’540.000,00, lo que implica unos ingresos mensuales de $5’295.000,00, suma cuyo 50% equivale a $2.647.500,00 y a su vez la mitad de la misma, dado que el demandado tiene otra hija, es igual $1.323.750,00,y su multiplicación por 12 meses del año es igual a $15’885.000,00. El componente de la cuota en dinero para el año 2020 equivale a $597.442,00. De acuerdo con lo expuesto, dicha autoridad se planteó como problema jurídico a resolver, «determinar si ante la controversia sobre el valor de universidad, la parte actora podía de manera unilateral, prevalida de que en la sentencia la conciliación fue aprobada, entre otras cosas, en el sentido de que el padre

problema jurídico a resolver, «determinar si ante la controversia sobre el valor de universidad, la parte actora podía de manera unilateral, prevalida de que en la sentencia la conciliación fue aprobada, entre otras cosas, en el sentido de que el padre asumiría la educación de LAURA FERNANDA VANEGAS GAVIRIA, matricularse en la universidad de su predilección, aunque los costos sean altos», tarea que solventó, de la siguiente manera: La respuesta a este interrogante se encuentra en lo dispuesto en los artículos 288, 307 del Código Civil y numeral 3 del artículo 390 del Código General del Proceso. Todo ello en el sentido de que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, que en los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos se acudirá al juez o al funcionario que la leyRad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 10 designe para que dirima la controversia, y que en instancia judicial, será por el procedimiento verbal sumario que se conocerá de tal controversia. Entonces, debió procederse de tal manera, para la escogencia de la universidad de la LAURA FERNANDA VANEGAS GAVIRIA, dado el trasfondo económico de tal decisión. No obstante el no haberse hecho así, no implica que el padre no deba reconocer y pagar efectivamente la suma máxima que de conformidad con la ley está obligado a suministrar. La suma cobrada por concepto de educación universitaria data del año 2020,

No obstante el no haberse hecho así, no implica que el padre no deba reconocer y pagar efectivamente la suma máxima que de conformidad con la ley está obligado a suministrar. La suma cobrada por concepto de educación universitaria data del año 2020, época para la cual LAURA FERNANDA VANEGAS GAVIRIA era aún menor de edad, dado que nació el 27 de abril de 2003. Es por ello que siendo el componente de la cuota alimentaria en dinero para el año 2020 de $597.442,00, los doce meses del año suman $7’169.304,00, y los emolumentos cobrados en la demanda acumulada suman $19’109.400,00, para un total de estos dos ítems de $26.278.704,00, cifra que sobrepasa en $10’393.704,00 el valor máximo que se puede exigir al progenitor acorde con el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, siendo de acuerdo con la capacidad económica probada del alimentante OSCAR FERNANDO VANEGAS MOLINA la suma máxima posible por concepto de alimentos para LAURA FERNANDA VANEGAS GAVIRIA de $15.885.000,00 al año, y descontando de la misma el componente en dinero para el año 2020, que asciende a $7’169.304,00, se obtiene un resultado de $8’715.696,00, cantidad esta última que se erige como la máxima posible a cobrar en el presente caso por el ítem de estudio, por lo tanto siendo el cobro de los costos educativos de la demanda acumulada de

posible a cobrar en el presente caso por el ítem de estudio, por lo tanto siendo el cobro de los costos educativos de la demanda acumulada de $19’109.400,00, el excedente, esto es $10’393.704, se erige como un cobro de lo no debido, y en esa medida prospera la excepción7.

Como puede verse, la autoridad acusada erró en la formulación del problema jurídico que planteaba el caso y, por ende, en la escogencia de las normas aplicables para la resolución de la defensa en comento, pues no estaba en presencia de una controversia respecto del ejercicio de la patria potestad o de las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, mucho menos un litigio que versara sobre la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, sino de un proceso ejecutivo, donde no se estudia la capacidad económica del alimentante ejecutado, como equivocadamente lo hizo, sino la procedencia del cobro pretendido a la luz de las excepciones formuladas por el deudor. 7 Ejusdem, págs. 36 a 39.Rad. n° 50001-22-13-000-2024-00234-01 11 De manera que, es incuestionable que la declaratoria parcial de la defensa referida no se ajusta a los mandatos legales que rigen esta clase de juicios.

2. Así las cosas , como la funcionaria recriminada cometió los yerros denunciados por la accionante, se impone respaldar el fallo reprochado, según se anunció al inicio de las consideraciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

yerros denunciados por la accionante, se impone respaldar el fallo reprochado, según se anunció al inicio de las consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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