CSJ - STC16694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16694-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04954-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada Veronique Claudine Florence Bellanger contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-00307-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo pretend ió la protección constitucional de su s garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que dice vulnerada s por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió dejar sin efecto «el fallo del 9 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal… que conoció y tramitó la impugnación formulada contra el fallo emitido por el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

2 21 Civil del Circuito de Bogot á, dentro de la acción de tutela 110013103-021-2025-00307-02» y, en consecuencia, se ordene «el amparo de [sus] derechos fundamentales … ordenando que se remita la queja por acoso laboral… a la Procuraduría General de la Nación, para su trámite».

ordene «el amparo de [sus] derechos fundamentales … ordenando que se remita la queja por acoso laboral… a la Procuraduría General de la Nación, para su trámite».

2. La queja constitucional se sustenta en los

siguientes hechos:

2.1. Manifestó que, como docente adscrita al departamento de Lenguas Extranjeras de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá -, promovió una primera acción de tutela en contra del Comité de Convivencia Laboral de dicho ente educativo, con rad. n° 2025-00307-00, comoquiera que, en razón de un accidente laboral que sufrió, se comenzaron a presentar situaciones de acoso laboral, por lo que presentó la queja disciplinaria pertinente y de la que refiere la resolución n° 235 de 2016 y la Ley 1010 de 2006, por lo que lo pertinente era remitir dicha queja laboral a la Procuraduría General de la Nación y la accionada no lo hizo.

2.2. Anotó que, el conocimiento de le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 11 de agosto de 2025 negó la petición de amparo indicando que « del peligro o daño irreparable de los derechos fundamentales de la petente, este no se indicó en qué consistía este (sic) ni se encontró demostrado su ocurrencia, haciendo inocua su protección bajo esta prerrogativa», lo cual , en su sentir, no se ajusta a la realidad, pues con el escrito de tutela aportó las

ni se encontró demostrado su ocurrencia, haciendo inocua su protección bajo esta prerrogativa», lo cual , en su sentir, no se ajusta a la realidad, pues con el escrito de tutela aportó las documentales que daban cuenta « del daño por [sus] problemasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

3 físicos y psíquicos como consecuencia de la conducta acosadora de la directora», además, el Juzgado encontró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

2.3. Indicó que, el 9 de septiembre de 2025 el Tribunal, en sede de impugnación, confirmó el fallo recurrido, considerando que tenía a l alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , para censurar los actos administrativos emitidos. A más que, afirmó que el envío de la queja por acoso laboral a la Procuraduría procede « cuando las partes no hubieran llegado a un acuerdo de convivencia o habiéndose producido el pacto no se cumplió… supuesto que en este asunto no acaeció, porque las partes cierta mente llegaron a un acuerdo y dicho comité estableció su cumplimiento», lo que, no se acompasa con la realidad, porque la norma no permite que se evalué el cumplimiento del acuerdo, aunado a que, si bien las partes efectuaron pacto, aquél «no lo cumplió la parte acosadora; es decir no hubo acuerdo y por tanto procedía era la remisión de la queja a la Procuraduría quien es la entidad competente para su trámite».

2.4. Manifestó que, dicho fallos de tutela quebrantaron sus garantías de primer grado, porque pesé a que el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Nacional encontró

Procuraduría quien es la entidad competente para su trámite».

2.4. Manifestó que, dicho fallos de tutela quebrantaron sus garantías de primer grado, porque pesé a que el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Nacional encontró que los actos denunciados sí constituían conductas de acoso laboral y dio el trámite preliminar pertinente, no remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, quien es la autoridad competente para dar el trámite correspondiente.

2.5. Agregó que, lo que censuró fue un trámite administrativo de carácter disciplinario, donde agotó todos los medios de defensa pertinentes, por lo que la salvaguardaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

4 no se podía denegar bajo el presupuesto de que cuenta con otras acciones ordinarias, contra lo actos administrativos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, señalando que se atiene a las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para decidir el amparo deprecado.

2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado.

Agregó que, lo decidido se ajusta a la valoración adecuada de pruebas y la aplicación debida de la ley y la constitución.

3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, pues, además de que en su base de datos no se evidencia asunto que verse sobre la promotora, lo ahora criticado deviene de actuaciones judiciales, que

3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, pues, además de que en su base de datos no se evidencia asunto que verse sobre la promotora, lo ahora criticado deviene de actuaciones judiciales, que como entidad no le competen.

4. La Universidad Nacional de Colombia señaló que no ha vulnerado las prerrogativas de la tutelante. Añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder las peticiones constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídicoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

5 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desp lazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez

se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2025, que confirmó el proferido el 11 de agosto anterior por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad , que denegó el amparo implorado por Veronique Claudine Florence Bellanger, al considerar que la promotora tenía a su alcance otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo para discutir la legalidad de la actuaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

6 criticada, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, porque conforme al numeral 9° del artículo 9° de la Resolución n° 235 de 2016, el envió del caso a la Procuraduría General de la Nación, procede cuando no se hubiese llegado a un acuerdo, lo que, para el caso, no ocurrió.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de

no se hubiese llegado a un acuerdo, lo que, para el caso, no ocurrió.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie,

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

7 Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 20 15, rad. 02397 -99; citadas en CSJ STC1782016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

3. Bajo esa perspectiva, es evidente que la actora tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se

recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, no ha sido recibida aún en esa colegiatura, con el fin de surtir su eventual revisión, en el que, por demás, podrá efectuar una solicitud tendiente a su selección.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

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4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando

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4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental »

(CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras,

en STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025).

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.

5. Basta lo dicho en procedencia para declarar la improcedencia de la protección deprecada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04954-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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