CSJ - STC16695-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16695-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16695-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05042-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por María Clara en contra de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sonia Mercedes presentó demanda en contra de Diana Paola, Andrea Patricia, Jorge Andrés y los demás herederos indeterminados de 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05042-00
2 John Jairo (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho entre el 25 de febrero de 2013
2 John Jairo (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho entre el 25 de febrero de 2013 y el 11 de marzo de 2021 y se decretara la disolución y estado de liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial. 2.2. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia admitió el trámite2. 2.3. El 28 de febrero de 2022, la tutelante y John Jairo allegaron poder otorgado a un apoderado, para que representara sus intereses en el juicio, como compañera permanente y heredero del causante, respectivamente3, memorial que reiteraron el 3 de junio siguiente4. 2.4. El 28 de septiembre de 2022, el despacho reconoció personería al apoderado del heredero referido, dándolo por notificado por conducta concluyente. Frente a la censora, advirtió que no era parte en el proceso, pero reconoció personería a su apoderado, porque puede tener interés en el asunto5. 2.5. El 18 de octubre posterior, John Jairo contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones las que denominó i) existencia de unión marital de hecho con otras personas; ii) mala fe; y iii) falta de legitimación en la causa por activa6. 2.6. El 31 de enero de 2023, María Clara solicitó que «se le autorice demanda e intervención ad excludendum», con el fin de que se declare la unión marital de hecho que tuvo con el causante7.
2.6. El 31 de enero de 2023, María Clara solicitó que «se le autorice demanda e intervención ad excludendum», con el fin de que se declare la unión marital de hecho que tuvo con el causante7. 2 Archivo «010-AdmiteDemanda.pdf», carpeta «C01Principal». 3 Archivo «014SOLICITA TERMINACION REPRESENTACION JUDICIAL.pdf», «C01Principal». 4 Archivo «021RECONOCER LA PERSONERÍA.pdf», carpeta «C01Principal». 5 Archivo «025AutoReconocePersoneriaOtrosOrdenamientos2021-00338.pdf», «C01Principal». 6 Archivo «029ContestaDemanda.pdf», carpeta «C01Principal». 7 Archivo «034SolicitaTercerainterviniente.pdf», carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05042-00 3 2.7. El 24 de abril de esa anualidad, el despacho fijó fecha para adelantar la audiencia inicial e indicó que la intervención ad excludendum debe reunir los requisitos de una demanda y que «el mismo apoderado de una de las partes del extremo pasivo, no puede intervenir en contra del mismo poderdante»8. 2.8. El 15 de junio de 2023, la gestora presentó demanda ad excludendum, para que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 1991 y hasta el 11 de marzo de 2021, así como la sociedad patrimonial correspondiente9. 2.9. El 30 de junio de ese año, se allegó certificado de defunción de John Jairo (Q.E.P.D.)10.
de 2021, así como la sociedad patrimonial correspondiente9. 2.9. El 30 de junio de ese año, se allegó certificado de defunción de John Jairo (Q.E.P.D.)10. 2.10. El 14 de julio de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda ad excludendum, con el fin de que se subsanara en los siguientes aspectos: i) allegar el registro civil de nacimiento de la demandante; ii) acreditar el envío a los accionados; iii) aclarar los hechos y pretensiones, conforme a los artículos 63 y 82 del Código General del Proceso; iv) aportar nuevo poder que incluya que la demanda se dirige contra la convocante inicial y todos los demandados; y v) adjuntar los documentos que acrediten los herederos de John Jairo11. 2.11. El 25 de julio de ese año se allegó escrito de subsanación12. 8 Archivo «037FijaFechaUniónMarital.pdf», carpeta «C01Principal». 9 Archivo « 05DemandaAD EXCLUDENDUM.pdf », carpeta «C42carpetaVinculadoSolicitaIntervencionAdExcludendum». 10 Archivo «041AllegaRegistroDefuncionEdwin.pdf», carpeta «C01Principal». 11 Archivo «046InadmiteIntervencionExclu.pdf», carpeta «C01Principal». 12 Archivo «048SubsanacionNotificacion.pdf», carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05042-00 4 2.12. El 5 de septiembre de 2023, se tuvo como sucesor procesal de John Jairo (Q.E.P.D.) a su hijo menor de edad13. En la misma fecha se rechazó la demanda ad excludendum, porque
4 2.12. El 5 de septiembre de 2023, se tuvo como sucesor procesal de John Jairo (Q.E.P.D.) a su hijo menor de edad13. En la misma fecha se rechazó la demanda ad excludendum, porque no allegó el poder ordenado, no aclaró hechos y pretensiones de la demanda y no aportó los documentos de los herederos, por lo que sólo subsanó 2 de los 5 defectos evidenciados14. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. 2.13. El 1° de diciembre de ese año, el Juzgado mantuvo el rechazo de la demanda, porque la convocante no subsanó la totalidad de los yerros advertidos en el auto de inadmisión y concedió la alzada15. 2.14. El 22 de abril de 2024, el Tribunal inadmitió la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda ad excludendum, pues los reparos presentados no tenían una fundamentación idónea y propicia para derruir el rechazo, toda vez que eran difusos 16. Esta decisión se notificó en estado electrónico del día siguiente. 2.15. El 26 de julio de los corrientes, el Juzgado profirió auto de estarse a lo resuelto por el superior17.
3. La promotora censura la providencia que inadmitió la apelación contra el rechazo de su demanda ad excludendum , pues el Tribunal no valoró los documentos aportados, los cuales daban cuenta de su convivencia con el causante, además, porque es difusa y no permite una adecuada interpretación. Aduce que hubo excesiva formalidad «para
valoró los documentos aportados, los cuales daban cuenta de su convivencia con el causante, además, porque es difusa y no permite una adecuada interpretación. Aduce que hubo excesiva formalidad «para 13 Archivo «050Aplica Articulo 68 CGP.pdf», carpeta «C01Principal». 14 Archivo «051RechazoDemandaTerceriInter.pdf», carpeta «C01Principal». 15 Archivo «057ResuelveRecurso.pdf», carpeta «C01Principal». 16 Archivo «06AutoInadmiteJAUR20210033801R062.pdf», carpeta «C02SegundaInstancia». 17 Archivo «065ObedezcaseYCumplase.pdf», carpeta «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05042-00 5 manejar el paquete procesal requerido », dejándola sin oportunidad para ser parte del proceso.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la decisión del Tribunal que confirmó el rechazo de su escrito y que se ordene «la admisión de la demanda ad excludendum».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de sus actuaciones, pues el escrito de apelación era impreciso y no contenía argumentos que permitieran derruir la providencia recurrida.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia instó la improcedencia del resguardo, pues las decisiones adoptadas no lucen irrazonables; remitió el link para la consulta del expediente.
3. Quien funge como apoderado de Sonia Mercedes señaló que el rechazo de la demanda ad excludendum no es caprichosa, pues la
irrazonables; remitió el link para la consulta del expediente.
3. Quien funge como apoderado de Sonia Mercedes señaló que el rechazo de la demanda ad excludendum no es caprichosa, pues la promotora no subsanó lo ordenado; agregó que CASUR reconoció a cada una un porcentaje de la pensión de sobreviviente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que inadmitió la apelación -22 de abril de 2024, notificada por estado electrónico 068 del 23 de abril posteriory la de formulación de la presenteRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05042-00 6 salvaguarda constitucional -12 de noviembre de 2024-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial18.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»19. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna
jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»19. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la 18 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 19 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05042-00 7 Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala