CSJ - STC16695-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16695-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02446-01 (Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la sociedad Grupo CBC S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00387. ANTECEDENTES 1.- La libelista a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado: i.- «(…) corregir el fraccionamiento de los títulos judiciales practicado dentro del proceso No. 11001310304120210038700, disponiendo que los recursos embargados se destinen a la cancelación de la deuda fiscal a cargoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02446-01 2 de GRUPO CBC S.A.S. con la DIAN, y posteriormente a la satisfacción del crédito ejecutivo, conforme con la liquidación de crédito aprobada.». ii.- «(…) dar respuesta de fondo, clara, motivada y en un término perentorio al memorial presentado el 26 de mayo de 2025 por la parte ejecutante dentro del proceso No. 11001310304120210038700, en el cual se solicitó explicación
memorial presentado el 26 de mayo de 2025 por la parte ejecutante dentro del proceso No. 11001310304120210038700, en el cual se solicitó explicación sobre el destino de los títulos judiciales, el criterio jurídico de su fraccionamiento y la trazabilidad de los recursos. iii.- «(…) se abstenga de realizar fraccionamientos o destinaciones de títulos judiciales dentro del proceso No. 11001310304120210038700 que afecten el derecho sustancial del ejecutante sin motivación expresa y ajustada a derecho, garantizando los principios de legalidad, proporcionalidad y publicidad. iv.- «(…) priorizar la aplicación de los recursos embargados al pago de la obligación clara, expresa y exigible reconocida a favor del demandante en el proceso No. 11001310304120210038700, evitando que se destinen de manera desproporcionada a cubrir obligaciones fiscales de los demandados. v.- «(…) Que se disponga lo necesario para que las actuaciones futuras dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310304120210038700 se adelanten conforme a los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, evitando nuevas dilaciones injustificadas que perpetúen la insatisfacción del crédito del ejecutante». En apoyo sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que promovió contra Multimodal Express S.A.S., Seval Logística S.A.S., la Asociación de Profesionales para el Desarrollo Social – Apds, y la Unión Temporal Alimentos Bogotá
Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que promovió contra Multimodal Express S.A.S., Seval Logística S.A.S., la Asociación de Profesionales para el Desarrollo Social – Apds, y la Unión Temporal Alimentos Bogotá n.° 2021-00387, libró mandamiento de pago por la suma de $476.609.600 (14 sep. 2021); informó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02446-01 3 sobre la anterior determinación (7 oct) y, dispuso continuar con el cobro (28 abr. 2022). Asignado el pleito al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino (11 ag.), este, previo a liquidar el crédito, ofició a la DIAN para que comunicara sobre la existencia de deudas por parte de los demandados (6 oct. 2022), lo que reiteró el 24 de julio de 2023, para que dicha entidad confirmara si las partes mantenían deudas pendientes con ella. La DIAN contestó que Seval Logística S.A.S. registraba una deuda por $503.939.000, Multimodal Express S.A.S. por $624.353.000 y Grupo CBC S.A.S. por 1.641.736.000, última contra la cual adelantaba el proceso administrativo de cobro n.° 202321249 (14 ag.). Además, que la Asociación de Profesionales para el Desarrollo Social mantiene una obligación por $15.400.000, con el expediente de cobro n.° 202213377 (18 nov.). El Juzgado de ejecución ordenó la entrega a favor de la actora de los
obligación por $15.400.000, con el expediente de cobro n.° 202213377 (18 nov.). El Juzgado de ejecución ordenó la entrega a favor de la actora de los títulos de depósitos judiciales hasta el monto de las «liquidaciones de crédito» y costas aprobadas (29 abr. 2024) y, al día siguiente, la precursora acreditó la certificación bancaria para ese fin. Después, el despacho elaboró informe de entrega de títulos de depósitos judiciales, en el que se fraccionaron recursos por valor de $34.511.179,46 y se relacionaron tres misivas mediante las cuales se endosaron títulos a favor de la DIAN para atender las obligaciones fiscales a cargo de la accionante (19 mar. 2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02446-01 4 Aseveró que una parte de los recursos objeto del embargo decretado en la lid, fue destinada al pago de obligaciones tributarias a cargo de los demandados. Sin embargo, no obra en el expediente comunicación alguna dirigida a ella que justifique el criterio aplicado para efectuar el fraccionamiento de dichos recursos, el cual ha favorecido principalmente el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los deudores. En escrito de 26 de mayo de este año, solicitó la entrega material de los títulos allí mencionados y una explicación a la situación planteada. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis confutada y, destacó, que todos los involucrados en ella tienen obligaciones con el fisco, las
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis confutada y, destacó, que todos los involucrados en ella tienen obligaciones con el fisco, las cuales tienen prelación legal. Además, informó que por auto de 9 de septiembre último resolvió el requerimiento de la querellante. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que «(…) ha dado trámite a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario, adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANindicó que «(…) los títulos judiciales que sean puestos a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte del operador jurídico deben ser aplicados a nombre de quien fue constituido y previa existencia de autorización para aplicar los depósitos o resolución que ordene seguir adelante la ejecución». El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02446-01 5 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «(...) Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relacionó los títulos remitidos a la DIAN por conversión, en virtud de las obligaciones fiscales informadas por esa entidad y, ante
Ejecución de Sentencias de Bogotá relacionó los títulos remitidos a la DIAN por conversión, en virtud de las obligaciones fiscales informadas por esa entidad y, ante la existencia de nuevos títulos, ordenó a la Secretaría “continuar con la entrega de dineros, conforme la orden dada en auto del 29 de abril de 2024 (…) y, para tales efectos (tener) en cuenta las respuestas aportadas por la DIAN (…), a través de las cuales se aport(ó) información actualizada respecto las deudas que presentan las partes (demandante y demandados) con esa entidad”».
Por ende, «(…) es evidente la configuración de la carencia actual de objeto, por cuanto se superó la parálisis en la que parecía encontrarse el expediente y se resolvió sobre la solicitud extrañada por la promotora, lo que torna inviable la concesión de la protección implorada, pues la omisión endilgada desapareció y cualquier ordenamiento en tal sentido resultaría innecesario». 2.- La impulsora impugnó, aduciendo «No estamos de acuerdo con el fallo impugnado en cuanto a la distribución de los recursos, pues si bien no discutimos que, conforme a la prelación legal, los dineros puedan destinarse a la DIAN para cubrir las obligaciones fiscales, lo que rechazamos es que se ordene su entrega a favor de la deuda de los demandados. Como demandantes fuimos quienes promovimos el proceso ejecutivo y, gracias a nuestra gestión procesal, se hizo posible la recuperación de los dineros en cuestión. Resulta contrario al derecho al debido proceso y al principio de equidad que, siendo la parte actora, se nos desplace en beneficio de la parte demandada, cuando lo justo es que, una vez satisfechas las obligaciones fiscales,
de los dineros en cuestión. Resulta contrario al derecho al debido proceso y al principio de equidad que, siendo la parte actora, se nos desplace en beneficio de la parte demandada, cuando lo justo es que, una vez satisfechas las obligaciones fiscales, los recursos se destinen saldar nuestro crédito como promotores de la acción». Sostuvo que la providencia recurrida desconoce el alcance de los artículos 839 del Estatuto Tributario y 2495 del Código Civil.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02446-01 6 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, en tanto, se evidencia en el litigio confutado - 2021-00387 -, que lo requerido por Grupo CBC S.A.S. fue solventado en trámite esta acción – radicada el 5 de septiembre de 2025 -, en la medida que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expidió el auto de 9 de septiembre de 2025, en el que se pronunció sobre las solicitudes que le formuló el 26 de mayo de este año, encaminadas a que explicara el destino de los títulos de depósitos judiciales, el criterio jurídico del fraccionamiento y la trazabilidad de los recursos. De suerte que, si alguna demora presentó dicha autoridad en la emisión de la providencia mencionada, en la actualidad no tiene relevancia constitucional y, por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión
De suerte que, si alguna demora presentó dicha autoridad en la emisión de la providencia mencionada, en la actualidad no tiene relevancia constitucional y, por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la gestora, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- La inconformidad de la tutelante con lo decidido por el juzgado, no hace viable el auxilio, máxime, cuando resulta clara su improcedencia, por incuria, como quiera que, contra el interlocutorio de 9 de septiembreRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02446-01 7 de 2025, no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC3295-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC3600-2023 y STC3295-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02446-01 8