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CSJ - STC16696-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16696-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 22 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Albeiro Sepúlveda Herrera contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Pore, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito de la citada capital y Promiscuo de Familia de Ariporo , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n. ° 2025-00209 (2025-00212).

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que el 25 de agosto del año en curso presentó acción de tutela contra Jessica María Salinas Ávila, asignada alRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00228-01

2 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, que se abstuvo de conocer el ruego al considerar que carecía de competencia, por lo que remitió el reclamo a los Juzgados del Circuito de esa misma ciudad;

2 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, que se abstuvo de conocer el ruego al considerar que carecía de competencia, por lo que remitió el reclamo a los Juzgados del Circuito de esa misma ciudad; sin embargo, como en la demanda se solicitó la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, «se genera un conflicto negativo de competencia entre los despachos judiciales referidos », situación que «ha causado una dilación indebida en el trámite de la tutela».

3. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad competente resolver el conflicto de competencia suscitado en el amparo debatido, para que se disponga «la remisión urgente e inmediata del expediente al juez competente, sin más dilaciones ni trámites innecesarios».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal informó que el 25 de agosto de los corrientes le fue asignada la acción de tutela referida por el actor, por lo que por auto de la misma fecha dispuso la remisión inmediata del expediente a los Juzgados del Circuito de esa misma ciudad, al advertir que la queja se dirigía contra una actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada capital se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento » del ruego al que alude el promotor, ya que lo pretendido por este «era que se ordenara al juzgado [acusado] remitir

competencia para asumir el conocimiento » del ruego al que alude el promotor, ya que lo pretendido por este «era que se ordenara al juzgado [acusado] remitir el proceso [censurado] al Juzgado de Familia de Cartagena de Indias », por lo que «ordenó su remisión a los JUZGADO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE PAZ DE

ARIPORO».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pore pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, toda vez que el tutelante «pretende deRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00228-01 3 manera temería se le dé trámite a una tutela que ya está en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, e incluso que ya tiene sentencia declarando la improcedencia con fecha 11 de septiembre de 2025».

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo manifestó que «se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, como quiera que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: Revisado el expediente judicial electrónico remitido a esta instancia, se observa que el 25 de agosto de 2025 fue objeto de reparto la acción de tutela con radicado No. 85001404600320250020900, asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Yopal. Mediante auto de la misma fecha, dicho despacho

observa que el 25 de agosto de 2025 fue objeto de reparto la acción de tutela con radicado No. 85001404600320250020900, asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Yopal. Mediante auto de la misma fecha, dicho despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, con el fin de que se realizara nuevo reparto entre los juzgados de categoría circuito. Esta decisión fue notificada al accionante al correo electrónico wilsonalbeirosepulvedaherrera@gmail.com. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025 se efectuó el nuevo reparto, asignándose el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, bajo el radicado No. 85001310300120250016200. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, dicho juzgado también declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Paz de Ariporo. Esta providencia fue igualmente notificada al accionante por vía electrónica a la dirección previamente mencionada. El 29 de agosto de 2025, la acción de tutela fue nuevamente repartida, correspondiendo al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo, bajo el radicado No. 85125408900120250021200. Mediante auto de la misma fecha, dicho despacho admitió la acción constitucional, y el 11 de septiembre de 2025 profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró su improcedencia. Esta decisión fue notificada al accionante al correo

la misma fecha, dicho despacho admitió la acción constitucional, y el 11 de septiembre de 2025 profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró su improcedencia. Esta decisión fue notificada al accionante al correo electrónico previamente indicado, y el mismo día presentó impugnación, la cual fue concedida mediante auto del 22 de septiembre de 2025. En consecuencia, esta Sala Única de Decisión no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

IMPUGNACIÓNRad. n.° 85001-22-08-000-2025-00228-01

4 La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Wilson Albeiro Sepúlveda Herrera con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que la vulneración alegada por el aquel es inexistente.

2. En efecto, recuérdese que el promotor se queja de la dilación en la resolución de la acción de tutela n.° 2025-00209 (2025-002012), porque en su sentir, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, circunstancia que somete a una indefinición su reclamo constitucional.

Sin embargo, al verificarse el expediente de la aludida actuación, se advierte que entre las citadas autoridades no se planteó ningún conflicto negativo de competencias, simplemente el primero remitió al segundo

una indefinición su reclamo constitucional. Sin embargo, al verificarse el expediente de la aludida actuación, se advierte que entre las citadas autoridades no se planteó ningún conflicto negativo de competencias, simplemente el primero remitió al segundo aquel amparo por falta de competencia, lo que igualmente hizo este último mediante providencia del 27 de agosto del año en curso, en la que dispuso remitir el asunto a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, siendo repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad. Ahora, dicho despacho judicial admitió a trámite el referido auxilio a través de auto del 29 de agosto siguiente, esto es, con antelación a la radicación del presente resguardo (10 sep. 2025) y, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre posterior, negó la ayuda solicitada, decisión que fue impugnada por el interesado.Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00228-01 5

3. Bajo este escenario, para la Sala no hay duda de que la vulneración alegada por el impulsor es inexistente, puesto que, para el momento en que instauró el presente reclamo constitucional, el amparo objeto de debate estaba cursando su trámite, al punto que al día siguiente de ser admitido aquel la autoridad que asumió su conocimiento dictó fallo negando el socorro instado, el cual el quejoso impugnó, de suerte que no se dio la dilación denunciada por este, menos aún por el motivo expuesto por el impugnante.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero

impugnante. Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018, citada recientemente en STC4254-2025 y STC14410-2025, entre otras).

4. De este modo, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00228-01

6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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