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CSJ - STC16697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16697-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00525-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Alexander Rodríguez Rubio instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00224. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a la «tutela jurisdiccional efectiva», para que se ordenara al estrado confutado:

i.- «IMPULSO DE MEMORIAL DE LIBRAR OFICIOS AL CAJERO

PAGADOR CREMIL DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE EMBARGO

DE LOS INGRESOS DEL DEMANDANDO».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00525-01

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ii.- «HOMOLOGACIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN SOBRE

EXONERACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS».

Del dossier se extrae que, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por el actor contra Claudia Patricia Albanez Beltrán -n.

Del dossier se extrae que, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por el actor contra Claudia Patricia Albanez Beltrán -n. ° 2008-00224-, Alexander, el 29 de abril y 3 de junio de 2025, solicitó levantar el embargo que recae sobre sus ingresos mensuales. Fundamentó dicho pedimento en la conciliación de 16 de septiembre de 2010 celebrada en el Cuarto de Familia de la misma urbe, en el juicio de regulación de alimentos que adelantó contra Claudia Patricia -n.° 201000068-, ordenada comunicar a la primera lid, en los siguientes términos: «Oficiar al Juzgado Séptimo de Familia comunicándole el acuerdo que han llevado las partes para que a su vez, libren oficios a la Armada Nacional comunicándole las modificaciones y el acuerdo que han llegado las partes con respecto a las cuotas alimentarias a favor de las memores», lo que se cumplió me diante oficio n.° 1528 de igual data. Posteriormente, con base en la «conciliación» de 26 de junio de 2025, llevada a cabo ante la Procuraduría 10 Judicial 11 de Familia entre el gestor y su hija mayor Paula Andrea Rodríguez Albanez, según la cual, la «joven acepta exonerar a su padre (…) de la cuota de alimentos fijada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y modificada mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena dentro del proceso de regulación de alimentos », el 16 de julio último, Alexander requirió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena homologar lo allí acordado.

Cuarto de Familia de Cartagena dentro del proceso de regulación de alimentos », el 16 de julio último, Alexander requirió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena homologar lo allí acordado. El tutelante sostiene que «resulta evidente la existencia de una injustificada mora judicial» que afecta las prerrogativas reclamadas, por cuanto hasta «la fecha no se ha proferido pronunciamiento alguno».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00525-01 3 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena aportó enlace de la Litis objetada e, informó que, en auto de 9 de septiembre de este año, resolvió lo correspondiente al trámite de divorcio, encontrándose «frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado». El Cuarto de Familia narró que en el pleito de regulación de cuota alimentaria -n.° 2010-00068el 6 de septiembre de 2010, «se dictó sentencia, teniendo en cuenta que las partes presentaron unos acuerdos sobre la cuota alimentaria en favor de las beneficiarias de la prestación alimentaria». La misma se comunicó al Séptimo de Familia de esa localidad con misiva 1528 de esa fecha y, que, en la actualidad el trámite está finalizado. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, luego de estimar improcedente el amparo, pues para levantar el embargo el interesado debía «acudir (…) al Despacho que decretó la medida », impetró «declarar la legalidad de las actuaciones a su cargo».

improcedente el amparo, pues para levantar el embargo el interesado debía «acudir (…) al Despacho que decretó la medida », impetró «declarar la legalidad de las actuaciones a su cargo».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena denegó el resguardo, al configurarse un hecho superado, en tanto, el iudex cuestionado, a través de proveído de 9 de septiembre de 2025, emitió decisión frente a lo rogado, en el sentido de comunicar al pagador del precursor el resultado del proceso de regulación de cuota alimentaria. 2.- El impulsor impugnó, argumentando que en la determinación citada no se atendió «en lo más mínimo las solicitudes que motivaron la interposición de la presente acción constitucional», como era el «impulso del memorial tendiente a librar oficios al cajero pagador CREMIL para el levantamientoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00525-01 4 de medidas cautelares de embargo sobre los ingresos del demandando» y la «homologación de acta de conciliación sobre exoneración de cuota de alimentos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado y la concesión parcial del amparo, según pasa a explicarse. 1.1.- Alexander Rodríguez Rubio en la demanda pidió que se ordenara al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resolver las peticiones encaminadas a levantar las «medidas cautelares de embargo» y

ordenara al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resolver las peticiones encaminadas a levantar las «medidas cautelares de embargo» y homologar la conciliación celebrada el 26 de junio de 2025 con su hija Paula Andrea Rodríguez Albanez. El a quo constitucional declaró la existencia de un hecho superado porque la autoridad cuestionada, en interlocutorio de 9 de septiembre de esta anualidad, se pronunció respecto del levantamiento de la cautela. En el escrito de impugnación, el accionante alegó que no se atendió el motivo de esta acción, que era el «impulso del memorial tendiente a librar oficios al cajero pagador CREMIL para el levantamiento de medidas cautelares de embargo sobre los ingresos del demandando» y la «homologación de acta de conciliación sobre exoneración de cuota de alimentos». 1.1.1.- Resulta claro para la Sala que, frente al primer aspecto, tal como lo adujo el Tribunal Superior de Cartagena, se estructuró un «hecho superado», pues tal pedimento se decidió el 9 de septiembre de 2025, en forma negativa, porque: (…) Bajo ninguna circunstancia esta judicatura le correspondía la emisión de los pretendidos oficios, por lo tanto no está en mora de hacerlo, pero en virtudRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00525-01 5 del principio de economía procesal se comunicará a CREMIL, que en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se adelantó el proceso de Regulación de Alimentos instaurado por el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ

Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se adelantó el proceso de Regulación de Alimentos instaurado por el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ RUBIO, y en contra de la señora CLAUDIA PATRIA ALBAÑEZ, quien actuó en representación legal de quien en otrora eran menores de edad señoras Paula Andrea Rodríguez Álvarez, e Inés Sofia Rodríguez Álvarez, y decidió en auto de fecha Dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), dada a conocer mediante oficio 1528 de septiembre 16 de 2010, comunico la disminución de la cuota alimentaria fijada por este despacho judicial en sentencia de noviembre 20 de 2008». Por ende, frente a dicho tópico, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC3328-2025). Otra cosa es que el recurrente no quedara satisfecho con lo resuelto, evento en el cual, pudo interponer el recurso de reposición que, de acuerdo con el link del proceso refutado, no propuso, quedando atado a lo así definido.

Otra cosa es que el recurrente no quedara satisfecho con lo resuelto, evento en el cual, pudo interponer el recurso de reposición que, de acuerdo con el link del proceso refutado, no propuso, quedando atado a lo así definido. 1.2.- No ocurre los mismo frente a la homologación de la conciliación celebrada el 26 de junio de 2025 con su hija Paula Andrea Rodríguez Albanez, pues a siste razón a Alexander cuando afirma que tal aspecto no fue dirimido por el juzgado accionado ni en la primera instancia constitucional, aún cuando está acreditado en el plenario que, en efecto, radicó al juzgado dicha solicitud el 16 de julio de este año, y ningunaRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00525-01 6 respuesta aparece consignada, como tampoco la razón de su omisión a efectos de ponderar si es o no justificada. 2.- En consecuencia, se infirmará el fallo apelado para, en su lugar, otorgar la protección suplicada, sólo en lo concerniente con dicho ítem.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar:

RESUELVE PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instaurada por Alexander Rodríguez Rubio contra el Juzgado Séptimo de

Familia de Cartagena.

SEGUNDO: ORDENAR a dicha autoridad que, en el término de

RESUELVE PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instaurada por Alexander Rodríguez Rubio contra el Juzgado Séptimo de

Familia de Cartagena.

SEGUNDO: ORDENAR a dicha autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, se pronuncie sobre la solicitud de homologación de la conciliación celebrada el 26 de junio de 2025 entre el actor y su hija Paula Andrea Rodríguez Albanez, en el proceso n.° 2008-00224.

TERCERO: En lo demás, el fallo permanece incólume.

CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00525-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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