CSJ - STC16699-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16699-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16699-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 08001315300520220008000 (01), así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderada judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 2 2.1. El 23 de febrero de 2022, Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo presentaron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual en contra de Chubb Seguros de Colombia, con el fin de que les pagara el amparo básico por la muerte natural de su hijo Gleider Rafael Miranda Peinado (Q.E.P.D.), respecto de la póliza de
contractual y extracontractual en contra de Chubb Seguros de Colombia, con el fin de que les pagara el amparo básico por la muerte natural de su hijo Gleider Rafael Miranda Peinado (Q.E.P.D.), respecto de la póliza de seguros 43134752, así como los perjuicios ocasionados por su fallecimiento ocurrido el 26 de septiembre de 2018. En sustento señalaron que su hijo laboraba en la empresa Atlantic International BPO Colombia S.A.S., sociedad que adquirió la póliza por cuenta los «empleados al servicio del tomador», por lo que aquél era beneficiario. Afirmaron que radicaron una solicitud ante la accionada, que el 28 de febrero de 2019 esta les requirió directamente unos documentos y el 20 de marzo siguiente objetaron el pago. Esta respuesta va dirigida a Gama Asesores de Seguros. 2.2. Previa remisión del Juzgado Municipal al que inicialmente se repartió el asunto, el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda1. 2.3. La convocada se opuso a las pretensiones, entre otros, porque el fallecimiento ocurrió por una enfermedad preexistente a la vigencia de la cobertura individual y no cubría perjuicios extrapatrimoniales. Formuló como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación por tratarse de un evento expresamente excluido; ii) ausencia de perjuicios extrapatrimoniales; y iii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, cualquier acción derivada del contrato cuenta con 2 años, de ahí
de perjuicios extrapatrimoniales; y iii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, cualquier acción derivada del contrato cuenta con 2 años, de ahí que, si el fallecimiento del beneficiario ocurrió el 26 de septiembre de 2018 1 Archivo «06AutoAdmite.pdf», de la carpeta «C02Verbal», de «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 3 (fecha en la que se enteraron los demandantes), la acción prescribió el 26 de septiembre de 2020. Al respecto, precisó que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 30 de septiembre de 2020, cuando la acción ya estaba prescrita, a más de que la demanda se presentó el 23 de febrero de
2022. También objetó el juramento estimatorio2. 2.4. Surtido el trámite, el 11 de octubre de 2022, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, sin embrago, prosperó la ausencia de cobertura. En ese orden, ordenó a Chubb de Colombia pagar a los demandantes la cobertura de siniestro por muerte por $3600.000 3. Esta decisión fue apelada por la aseguradora, insistiendo en la preexistencia de la enfermedad, así como en la prescripción de la acción4. 2.5. El 4 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la alzada y corrió el término de 5 días para presentar la sustentación 5; en tiempo, la recurrente presentó la argumentación correspondiente6. 2.6. El 30 de mayo de 2024, el colegiado accionado revocó la
corrió el término de 5 días para presentar la sustentación 5; en tiempo, la recurrente presentó la argumentación correspondiente6. 2.6. El 30 de mayo de 2024, el colegiado accionado revocó la sentencia recurrida, al encontrar probada la excepción de «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», y negó las pretensiones de la demanda.
3. Los promotores censuran el fallo emitido por el Tribunal, porque desatendió lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, en el sentido de que la prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado por el deudor, el cual, para el caso, se realizó, al punto que la aseguradora lo respondió el 20 de marzo de 2019; además, el 30 de septiembre de 2020 presentaron solicitud de convocatoria 2 Archivo «08ChubContestaDemanda.pdf», de la carpeta «C02Verbal», de «01PrimeraInstancia». 3 Archivo «19Sentencia.pdf», de la carpeta «C02Verbal», de «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «21EscritoRecursoApelación.pdf», de la carpeta «C02Verbal», de «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «07.44.468Admite.pdf», de «CARPETA TRIBUNAL», de «02SegundaInstancia». 6 Archivo «08MirandaSustentación Apelación.pdf», de «CARPETA TRIBUNAL», de «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 4 a la audiencia de conciliación extraprocesal, suspensión que se reanudó con la constancia de no conciliación del 20 de octubre siguiente, de ahí que
4 a la audiencia de conciliación extraprocesal, suspensión que se reanudó con la constancia de no conciliación del 20 de octubre siguiente, de ahí que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, -dicen ellosel 1° de abril de 2022 no habían transcurrido los 2 años que refiere el artículo 1081 del Código de Comercio.
4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2024 y que se ordene al Tribunal emitir un fallo que no quebrante sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado afirmó que «dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link para consulta del expediente.
3. Chubb Seguros Colombia S.A., a través de un apoderado general, aseveró que los accionantes no formularon reclamación directa a la aseguradora y que la repuesta que emitieron el 20 de marzo de 2019 iba dirigida a un intermediario (Gama Asesores de Seguros), más no a los demandantes, lo cual ratifica que ninguna petición realizaron, razón por la cual no operó la interrupción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, máxime que la solicitud de conciliación se radicó hasta el 30 de septiembre de 2020, esto es, 3 años y 6 meses después del acaecimiento del siniestro.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 5 carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal accionado revocó el fallo del a quo, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
En sustento, se refirió a las generalidades del contrato de seguro, a los artículos 1036 y 1047 del Código de Comercio y citó jurisprudencia relacionada, a partir de lo cual estudió lo señalado en el artículo 1081 ídem respecto de la prescripción. Señaló que para este tipo de contratos existen dos modalidades de extinción de la acción, la ordinaria y la extraordinaria, comenzando la primera desde « el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción », mientras que la segunda «desde el momento en que nace el respectivo derecho», y destacó que es «el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, la segunda no». Señaló que no es posible elegir entre las 2 prescripciones, porque tienen bases precisas para su cómputo y corren independientemente de la voluntad de las personas vinculadas al contrato, dando prioridad a la ordinaria, si se estructuran las bases para su aplicación.
Señaló que no es posible elegir entre las 2 prescripciones, porque tienen bases precisas para su cómputo y corren independientemente de la voluntad de las personas vinculadas al contrato, dando prioridad a la ordinaria, si se estructuran las bases para su aplicación. En ese sentido, precisó que, en el sub judice, no existe controversia sobre la existencia del contrato de seguros contenido en la póliza 43134752 del 1° de diciembre de 2017 expedida por Chubb Seguros de Colombia S.A.S., cuyo tomador fue Atlantic International BPO Colombia S.A.S., por cuenta de los «empleados al servicio del tomador », siendo entonces beneficiario Gleider Rafael Mirando (Q.E.P.D.), así como que esta cubría, entre otros, el riesgo de vida por muerte y que estaba vigente para elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 6 momento del fallecimiento de aquél, ocurrido el 26 de septiembre de 2018; no obstante, aclaró que no existía prueba ni claridad sobre « si se efectuó la reclamación formal por parte de los demandantes o por parte de un tercero intermediario y en qué fecha ocurrió », pero sí de que «la parte interesada tuvo conocimiento del fallecimiento, el mismo día de su ocurrencia, esto es, el 26 de septiembre de 2018». Atendiendo lo señalado, frente al cómputo de la prescripción, refirió que, para el caso, se debía aplicar la ordinaria, es decir, los 2 años desde el momento en que los interesados tuvieron conocimiento del hecho, esto es,
Atendiendo lo señalado, frente al cómputo de la prescripción, refirió que, para el caso, se debía aplicar la ordinaria, es decir, los 2 años desde el momento en que los interesados tuvieron conocimiento del hecho, esto es, el 26 de septiembre de 2018, término que sólo pudo haber sido interrumpido con la presentación de la demanda (artículo 94 del Código General de Proceso) y/o suspendido hasta por 3 meses con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (Ley 640 de 2001, vigente para la época del hecho generador); y, para el caso, advirtió que, la fecha del fallecimiento del cujus, fue el 26 de septiembre del año 2018; entonces, tal y como lo expuso la pasiva, los demandantes tenían hasta el 26 de septiembre del año 2020 para ejercer la acción correspondiente. Sin embargo, conforme se verifica del acta de reparto, la presente demanda solo fue radicada hasta el 23 de febrero de 2022, es decir, más de dos años después de operada la prescripción ordinaria. Por lo que, hasta aquí, no se había presentado ningún tipo de interrupción. Precisó, asimismo, que no se evidenciaba actividad que refiriera que la prescripción se interrumpió, pues: tampoco existe ninguna prueba que demuestre que hubo una reclamación directa por los demandantes, a la aseguradora Chubb, pues, no existe prueba que sustente tal afirmación. Además, existe incertidumbre en este hecho, ya que por lo que parece, la reclamación fue realizada por un tercero intermediario. Por su parte, la solicitud de conciliación, conforme se evidencia en el formato
que sustente tal afirmación. Además, existe incertidumbre en este hecho, ya que por lo que parece, la reclamación fue realizada por un tercero intermediario. Por su parte, la solicitud de conciliación, conforme se evidencia en el formato de no acuerdo, expedido por la Procuraduría General de la Nación, data de 30 de septiembre del 2020; que en otras palabras significa que, también se presentó con posterioridad a los dos años que exige la norma para que operara la prescripción…Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 7 Ahora, si en hipotético caso, se concluyera que, en efecto, hubo una reclamación directa por parte de los demandantes al mes siguiente al fallecimiento, y aunque, hubiese operado la suspensión mencionada con la solitud de conciliación, tampoco logra entrar dentro del término para que no opere la prescripción, pues la demanda fue presentada hasta el 23 de febrero del año 2022.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que para la acción invocada se había configurado la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, pues el hecho generador ocurrió el 26 de septiembre de 2018 y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2022, esto es, luego de los 2 años que
prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, pues el hecho generador ocurrió el 26 de septiembre de 2018 y la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2022, esto es, luego de los 2 años que contempla la norma; ahora, si bien se presentó solicitud de conciliación prejudicial, ello fue el 30 de septiembre de 2020, es decir, fenecido el referido tiempo, sumado a que no existía prueba de que los actores hubiera radicado una reclamación directa a la aseguradora al mes siguiente del fallecimiento, como lo exige el artículo 94 del C.G.P., dado que esta, al parecer, fue presentada por un tercero, según la respuesta allegada y, aun de existir, dicha suspensión tampoco alcanzaría para desvirtuar el término de prescripción, pues, se insiste, la demanda se presentó hasta el 23 de febrero de 2022. Y es que frente al tipo de prescripción en los contratos de seguros y el momento en el que se debe realizar dicho conteo esta Sala ha precisado que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio « se establecen dos tipos de prescripción: ordinariasubjetivay extraordinaria-objetiva. El lapso, para el primer caso, es de dos años; y en el segundo evento, es de cinco años... en lo que concierne a la ordinaria está sujeto al momento en el cual el titular de la acción tuvo conocimiento real o presunto del hecho que da base para pedir -criterio subjetivo-. Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace el respectivo derechocriterio objetivo» (CSJ, SC443-2023).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 8
Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace el respectivo derechocriterio objetivo» (CSJ, SC443-2023).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 8 Entonces, para el caso, al corresponder la prescripción ordinaria, el término de los 2 años comenzó a contabilizarse desde la ocurrencia del hecho -26 de septiembre de 2018-, sin que en el plenario se registraran acciones que hubieran podido extender el plazo hasta el 23 de febrero de 2022, cuando se radicó la demanda, pues, como lo indicó el Tribunal, aun teniendo la respuesta que la asegura emitió al tercero el 20 de marzo de 2019 y la suspensión de un mes por el trámite de la conciliación extrajudicial -30 de septiembre a 30 de octubre de 2020-, para el 23 de febrero de 2022 los dos años habían fenecido. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04998-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala