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CSJ - STC16699-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16699-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16699-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 4 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Edwin Cortés Cabezas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá , la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2019-00541.

ANTECEDENTES

1. Una abogada que dijo actuar como «apoderada de confianza del señor Edwin Cortes Cabezas [sic]», reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica y material, igualdad de armas y acceso a la administración de justicia» que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01

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2. De la demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que, mediante sentencia dictada en audiencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá condenó a Edwin Cortés Cabezas como autor del delito de acceso carnal violento.

audiencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá condenó a Edwin Cortés Cabezas como autor del delito de acceso carnal violento. Contra esa decisión, la entonces defensora del acusado interpuso apelación procediendo a presentar los puntos de disenso en la misma diligencia; sin embargo, el cognoscente denegó tal recurso al considerar que la sustentación fue insuficiente. Inconforme, la profesional del derecho formuló recurso de queja, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de julio siguiente, en el sentido de declarar mal denegada la alzada y concederla en el efecto suspensivo. Para el cumplimiento de esa disposición, le ordenó al juzgado de primer nivel instalar nuevamente la vista pública para que, en un lapso máximo de 15 minutos «la defensa concrete la sustentación del recurso, corra traslado a los sujetos procesales e intervinientes, luego de lo cual deberá proceder al envío del proceso para resolver la apelación». El 15 del mismo mes y año, Cortés Cabezas constituyó nueva apoderada la cual solicitó al despacho de conocimiento acceso al expediente, que le fue concedido en esa misma data. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, el juzgado dispuso que la continuación de la audiencia de lectura del fallo se llevara a cabo virtualmente el 11 de agosto a las 2 de la tarde; tal decisión fue comunicada a las partes, en especial, a la nueva defensora, a través de

dispuso que la continuación de la audiencia de lectura del fallo se llevara a cabo virtualmente el 11 de agosto a las 2 de la tarde; tal decisión fue comunicada a las partes, en especial, a la nueva defensora, a través de correo electrónico remitido el 6 de agosto del año en curso.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01 3 Llegada la fecha y hora señalada y, ante la inasistencia de la abogada, el despacho de conocimiento dispuso remitir el expediente al tribunal para que desatara la apelación. La representante judicial del acusado formuló recurso de reposición e incidente de nulidad contra la anterior decisión, las cuales fueron rechazadas de plano mediante auto de 13 de agosto de 2025. En la actualidad, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en turno para resolver la apelación incoada contra la sentencia condenatoria de primer grado.

3. Para la accionante, la lesión de los derechos fundamentales de su cliente radica, esencialmente, en la omisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá de adelantar la audiencia de complementación ordenada por el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de queja. Según dice, esta audiencia era esencial para que la defensa pudiera ejercer adecuadamente la garantía de contradicción y doble instancia; sin embargo, el estrado accionado negó el aplazamiento que solicitó, a pesar de que no se le había garantizado el acceso oportuno y funcional a las pruebas del proceso.

Denuncia que, desde el 15 de julio de 2025, solicitó el acceso al

que solicitó, a pesar de que no se le había garantizado el acceso oportuno y funcional a las pruebas del proceso. Denuncia que, desde el 15 de julio de 2025, solicitó el acceso al expediente digital y a las grabaciones de las audiencias esenciales para preparar la defensa, pero los enlaces enviados por el despacho judicial presentaban errores técnicos que impedían su apertura. A pesar de múltiples correos electrónicos y visitas presenciales al juzgado, no se le brindó una solución efectiva, lo que impidió la preparación adecuada de la audiencia de sustentación. Esta situación, según la gestora, generó una indefensión material y técnica del procesado.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01 4 Además, se queja de que la audiencia fue notificada en horario no hábil (a las 5 y 22 de la tarde del 6 de agosto de 2025). Esto, a su juicio, redujo el tiempo de preparación a unas pocas horas, sin acceso a los elementos probatorios solicitados, lo que constituye una violación directa del derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para la defensa. La negativa del juzgado a reprogramar la audiencia y su decisión de remitir el expediente al Tribunal sin permitir la sustentación efectiva del recurso cerró arbitrariamente la vía impugnativa.

4. Considera que estas actuaciones judiciales configuran un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, al desconocer los Artículos 29 y 229 Superiores, por tal razón solicita de forma principal: «(…) Dej[ar] sin efecto la actuación realizada en audiencia del 11 de agosto

defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, al desconocer los Artículos 29 y 229 Superiores, por tal razón solicita de forma principal: «(…) Dej[ar] sin efecto la actuación realizada en audiencia del 11 de agosto de 2025, inclusive la del día 6 de agosto del año 2025, en la que se dio por no sustentada [sic] la apelación y se remitió el expediente al tribunal. Se ordene al Juzgado… programar nuevamente la audiencia de complementación de la apelación, garantizando: - Reconocimiento formal de la apoderada designada. - Acceso funcional, completo y anticipado a todos los registros audiovisuales y documentos solicitados. - Notificación de la fecha y hora con la antelación suficiente que permita preparar la defensa (…)».

Subsidiariamente depreca: «(…) de no ser posible retrotraer la actuación al estado anterior a la audiencia del 11 de agosto de 2025, se ordene directamente al Tribunal Superior… otorgar a la defensa un término para presentar por escrito la sustentación de la apelación, con acceso previo a la totalidad de las grabaciones y documentos del proceso (…)».Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien correspondió la sustanciación del recurso de apelación, advirtió que, como la queja constitucional se refiere a «actuaciones posteriores al auto… mediante el cual se desató el recurso de queja… no

apelación, advirtió que, como la queja constitucional se refiere a «actuaciones posteriores al auto… mediante el cual se desató el recurso de queja… no resulta procedente emitir, en sede de tutela, pronunciamiento sobre las inconformidades planteadas en la demanda, conforme al principio de subsidiariedad, pues… está activo el trámite ordinario para verificar, incluso, lo ocurrido con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual fue resuelto el recurso de queja».

2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, luego de un amplio recuento de las principales actuaciones adelantadas, solicitó declarar improcedente el resguardo por cuanto «no se encuentra acreditado que Edwin Cortes Cabezas [SIC] hubiera otorgado poder expreso a la abogada accionante para agenciar sus derechos constitucionales», pues el mandato adjunto al escrito inicial se refiere al proceso penal y no a esta acción constitucional.

Al margen de lo anterior, enfatizó que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por versar sobre un asunto que se encuentra en trámite y que no existía la presunta lesión aducida pues su actuación estuvo apegada a la normativa y a lo ordenado por su superior funcional, amén de haber atendido todas las solicitudes de acceso al expediente formuladas por la defensora del acusado.

3. Un abogado que afirmó actuar como «representante suplente de

funcional, amén de haber atendido todas las solicitudes de acceso al expediente formuladas por la defensora del acusado.

3. Un abogado que afirmó actuar como «representante suplente de la víctima» 1 pidió no acceder a lo pretendido dado que «se busca revivir la oportunidad procesal para ampliar los alegatos que en su momento constituyeron el sustento del recurso de alzada». 1 No aportó poder especial para actuar en este trámite, otorgado por la persona que dice representar.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01

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4. Del fallo de primer grado se extracta el pronunciamiento del Procurador 181 Judicial II Penal de Bogotá en los siguientes términos: «(…) manifestó que la apoderada del accionante debió comparecer a la audiencia programada para el 11 de agosto de 2025, escenario donde pudo solicitar el aplazamiento con fundamento en la imposibilidad de acceder al expediente. No obstante, no compareció y dicha ausencia no fue justificada.

Resaltó que la simple petición de aplazamiento presentada por escrito no era suficiente, ni podía presumir la abogada que sería concedida automáticamente. Por tanto, pidió a la Sala denegar el amparo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por inobservar el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el proceso está en curso y es, precisamente, este el escenario… donde Edwin Cortés Cabezas está habilitado para seguir ejerciendo su derecho a la defensa técnica y material… tal como lo expresó… el Tribunal… en la contestación de la demanda, el recurso de

curso y es, precisamente, este el escenario… donde Edwin Cortés Cabezas está habilitado para seguir ejerciendo su derecho a la defensa técnica y material… tal como lo expresó… el Tribunal… en la contestación de la demanda, el recurso de apelación está en trámite para ser resuelto, donde podrá “verificar, incluso, lo ocurrido con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual fue resuelto el recurso de queja”». Adicional a lo anterior, para la Sala A quo, el requisito mencionado también se desatendió por vía de incuria pues la abogada debió acudir a la audiencia para que, tal como le fue indicado por el juzgado de conocimiento, expusiera en ese escenario «las razones por las cuales consideraba que no podía complementar el recurso de alzada en esa cita, y conforme con ello, adoptar la decisión pertinente» , pero no fue así porque la profesional del derecho «se rehusó a comparecer… luego, no fue que la autoridad judicial ignorara su postulación anterior al inicio de la audiencia, sino que consideró necesario que se diera el debate en desarrollo de la diligencia, oportunidad que desaprovechó la apoderada y ahora pretende revivir por vía de tutela».Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01 7 En suma, señaló que: «(…) no se observa que la realización de la audiencia en los términos destacados, per se, conllevara la trasgresión de un derecho, pues, en lo

«(…) no se observa que la realización de la audiencia en los términos destacados, per se, conllevara la trasgresión de un derecho, pues, en lo fundamental, que se llevara a cabo la vista pública sin advertir las razones que la defensa pretendía exponer de cara al acceso efectivo de la audiencia preparatoria, obedeció a su negativa de comparecer ante la judicatura con el propósito de explicar lo acaecido y, con ese contexto, ahí sí, que el juez cognoscente diera curso a su solicitud de aplazamiento. Como ello no acaeció, el funcionario, consecuente con sus facultades de dirección del proceso, optó por dar concluida la audiencia dispuesta por su superior funcional y a la remisión del asunto para desatar el recurso de apelación ya concedido (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso la profesional del derecho, insistiendo en lo afirmado en el libelo inicial, a lo que agregó que la conclusión de la Sala de primera instancia «desconoce que la irregularidad denunciada en la tutela no corresponde a un simple aspecto incidental o accesorio del proceso, sino a una afectación concreta, actual y definitiva del derecho fundamental a la defensa técnica» dado que la audiencia era «la única oportunidad procesal para exponer los argumentos de inconformidad frente al fallo condenatorio de primera instancia».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la abogada que presentó la demanda e impugnó el fallo de primer grado estaba facultada para actuar en representación de a Edwin Cortés

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la abogada que presentó la demanda e impugnó el fallo de primer grado estaba facultada para actuar en representación de a Edwin Cortés Cabezas y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales del prenombrado, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01

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2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación , el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos

según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » [Resaltado fuera del texto original] (CC T-001 de 1997). Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva o intervenga en él a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01 9

3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo impugnado, pero no por las razones indicadas por la Sala A quo, sino porque quien formuló tal recurso, aun cuando manifestó

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3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo impugnado, pero no por las razones indicadas por la Sala A quo, sino porque quien formuló tal recurso, aun cuando manifestó ser «apoderada» de Edwin Cortés Cabezas en el proceso judicial que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no allegó poder especial conferido para formular la presente salvaguarda e interponer la alzada, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Si bien la memorialista puede ostentar la referida calidad dentro de la indicada causa, dicha circunstancia no la faculta para asumir la vocería judicial del prenombrado ciudadano en este trámite constitucional, ya que para ello, se itera, es indispensable contar con el correspondiente poder que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » [Resaltado fuera del texto] (Ver, entre otras, las sentencias de CSJ, STC 2 ago. 1996, rad. 199603224; STC 4 feb. 2011, rad 2010-00573-01 y STC3125-2017). En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del

03224; STC 4 feb. 2011, rad 2010-00573-01 y STC3125-2017). En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » [NegrillasRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01 10 propias] (CSJ, STC 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018). Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016). Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta

necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ, STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC102492018, entre otras).

4. Así las cosas, se ratificará el fallo confutado, porque resultaba perentorio que la profesional del derecho que formuló la tutela e impugnó la determinación de la Sala de Casación Penal demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente aducir la condición de apoderada en el juicio ordinario para intervenir en este trámite constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02041-01 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero las razones brevemente indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala A quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Sala A quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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