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CSJ - STC167-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC167-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC167-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Robinson de Ávila Morillo y Rosalbina de de Ávila Suárez frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquéllos contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encausado.Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01

Solicitaron, entonces, i) «DECLARAR La NULIDAD del Auto de admisión de la demanda de Reivindicación por parte del Juzgado [acusado]... y del auto del 8 de octubre del 2019[,] donde fijan fecha de audiencia »; ii) «ORDENAR, la revisión del proceso... de sucesión y reivindicación... y... resolver los recursos de reposición y apelación del auto de... 8 de octubre donde fijó fecha de audiencia para el 13

la revisión del proceso... de sucesión y reivindicación... y... resolver los recursos de reposición y apelación del auto de... 8 de octubre donde fijó fecha de audiencia para el 13 de noviembre del 2019 »; y iii) «DECRETAR que el Juzgado... se abstengan (sic)... de emitir órdenes que afecten [su] predio 30-41 y la tranquilidad y posesión de la familia De Ávila Suárez» (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. La demanda reivindicatoria sobre cosa hereditaria que contra los accionantes incoó Francisco José del Castillo Olaya, como « heredero reconocido de sus finados padres Lázaro del Castillo Martínez y María Julia Olaya de del Castillo », respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 060-74462, fue admitida por el Juzgado acusado el 16 de noviembre de 2018 y, enterados los demandados, el 8 de octubre de 2019 se fijó el 13 de noviembre siguiente para la realización de la audiencia inicial, la cual no se llevó a cabo por estar pendientes de definición los recursos propuestos por los accionantes frente a tal señalamiento. 2.2. En sede de tutela, de lo que se puede extractar

2Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 del difuso escrito introductor, se tiene que los gestores

accionantes frente a tal señalamiento. 2.2. En sede de tutela, de lo que se puede extractar 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 del difuso escrito introductor, se tiene que los gestores critican el hecho de que se admitiese la demanda por cuanto, en su sentir, la misma era contentiva de diferentes falencias que pasó por alto el juzgador y hacían inviable tal proceder, específicamente porque el predio sobre el cual ellos ejercen posesión desde hace más de 10 años, identificado con la nomenclatura Nro. 30-41, no corresponde al denunciado por el demandante no fue incluido en el proceso sucesoral ni se adosó su certificado de tradición, además, el derecho reconocido a éste como heredero corresponde al 25%, de donde el libelo debió formularlo no sólo él sino todos los sucesores reconocidos. Resaltaron que en dicho libelo el mandatario judicial de su antagonista omitió situaciones relevantes para la definición de la acción propuesta, tales como que él era el apoderado de los otros herederos en la sucesión, que paralelamente formuló demanda de restitución respecto del mismo inmueble contra personas distintas a ellos y que la adquisición de la heredad por parte de los causantes estuvo llena de irregularidades. Añadieron que por todas esas situaciones cursan denuncias penales contra la autoridad judicial acusada, la cual no ha hecho nada para impedir que el demandante se apodere de su predio mediante múltiples maniobras

Añadieron que por todas esas situaciones cursan denuncias penales contra la autoridad judicial acusada, la cual no ha hecho nada para impedir que el demandante se apodere de su predio mediante múltiples maniobras fraudulentas y «al parecer[,] sin haber resuelto los recursos[,] va a llevar a cabo la audiencia[,] violentando claramente los derechos de otras personas[,] configurando 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 con ello una clara nulidad» (folios 1 a 10, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 13 de noviembre de 2019 y admitida a trámite al día siguiente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 1, 137 y 138, cuaderno 1).

4. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena solicitó negar la salvaguarda porque «no existe ninguna vía de hecho en las providencia[s] que [ha] proferido».

Indicó que la diligencia programada para el pasado 13 de noviembre «no se pudo verificar » porque el expediente « [p]asó al despacho... para resolver la reposición... interpuesta contra el auto de octubre 8 de 2019», dada su obligación de hacerlo previamente, sumado a que « con antelación de 20 minutos a la hora de la audiencia se allegó solicitud de la Fiscalía Seccional 20, Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y otros Ley 600 de 2000 Descongestión..., escrito que debe resolverse».

la audiencia se allegó solicitud de la Fiscalía Seccional 20, Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y otros Ley 600 de 2000 Descongestión..., escrito que debe resolverse». Añadió, por un lado, que parte de la situación fáctica expuesta en la demanda de amparo fue objeto de i) «análisis en la providencia que resuelve la nulidad... invocada por la... demandada, quien hoy ejerce la acción constitucional y que a su vez demandó la prescripción de un bien inmueble... Además...[,] al plantearse en la contestación de la demanda la falsedad, deberá en su 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 momento procesal resolver sobre este asunto »; y ii) «incidente de nulidad dentro del proceso de sucesión..., que fue resuelto por auto de... 16 de agosto de 2017, respecto al cual se concedió la alzada pero en providencia de 31 de enero de 2018 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, se declaró inadmisible...[,] proceso de sucesión [en el que] no se ha proferido sentencia por no haberse allegado paz y salvo o acuerdo de pago de la DIAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 844 del Estatuto Tributario»; y por otra parte, que el apoderado de Francisco José «representa los intereses tanto de [los] herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión, como [los de aquél en] el Reivindicatorio de Cosa Hereditaria...,

Francisco José «representa los intereses tanto de [los] herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión, como [los de aquél en] el Reivindicatorio de Cosa Hereditaria..., quien ostenta derecho de postulación, y no se ha llegado decisión de los entes competente[s,] Consejo Seccional de la Judicatura o Fiscalía General de la Nación[,] para impedirle el ejercicio de la profesión» (folios 148 y 149, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «las pretensiones de la parte actora apuntan a la intervención del juez constitucional en el asunto de fondo de un proceso que aún se encuentra en trámite y dentro del cual no se ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia». Agregó que, en todo caso, «admitida la demanda, 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 notificados en debida forma los demandados - hoy accionantes, y vencido el término de traslado..., estos no presentaron oportunamente contestación a la misma, de modo que mal podría en principio, censurarse el auto de 8 de octubre de 2019, que fijó fecha de audiencia, pues así lo ordena el numeral 1º del artículo 372 del C. G. del P. »; que «cuando se demanda para la sucesión no es menester que... concurran todos los herederos reconocidos, por lo que

ordena el numeral 1º del artículo 372 del C. G. del P. »; que «cuando se demanda para la sucesión no es menester que... concurran todos los herederos reconocidos, por lo que no se otea arbitrariedad »; que « no es la... tutela el medio idóneo para ventilar posibles fraudes dentro de procesos judiciales, pues la función de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito la estableció el constituyente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien efectivamente[,] tal y como consta en el expediente[,] adelanta la investigación que aquí se referencia y en uso de sus competencias, el pasado 13 de noviembre solicitó al juzgado la suspensión de la diligencia de fallo de que trata el artículo 372 del C. G. del P., la cual se encuentra pendiente por resolver »; y que en lo tocante «con la decisión del recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por los accionantes en contra del auto de... 8 de octubre de 2019..., es claro que la Juez accionada informa que la audiencia no se pudo instalar, entre otras razones, porque estaba pendiente por resolver el señalado recurso, observándose por demás que con la remisión del expediente a esta colegiatura ha quedado imposibilitada para pronunciarse sobre el mismo sin que ello se tradujera en vulneración del debido proceso pues la audiencia, en todo caso, no se celebró» (folios 157 a 159, cuaderno 1). 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01

LA IMPUGNACIÓN

en vulneración del debido proceso pues la audiencia, en todo caso, no se celebró» (folios 157 a 159, cuaderno 1). 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes aduciendo que «el tribunal no explica por qué [les] niega la tutela y porque (sic) es improcedente» (folio 164, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01

subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01

2. En el presente asunto, los accionantes enfilaron sus reproches contra el proceso reivindicatorio sobre cosa hereditaria promovido en su contra, critican su admisión y el consiguiente señalamiento para la audiencia inicial, actuaciones que tildan de irregulares porque aducen no podían dirigirse contra el predio que ellos ocupan, el cual consideran ajeno a los bienes relictos de los causantes Lázaro del Castillo Martínez y María Julia Olaya del Castillo, sumado a que, en su sentir, no era dable que la demanda la formulase uno sólo de los herederos reconocidos, como ocurrió, pues debían promoverla todos los que tienen tal condición.

Así las cosas, observa la Corte que muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, el amparo reclamado deviene improcedente, en la medida en que tal asunto está en curso, incluso están pendientes de resolución los recursos que formularon, con similar situación fáctica a la aquí expuesta, frente al proveído de 8 de octubre de 2019 que fijó el 13 de noviembre siguiente para la realización de la audiencia inicial ( misma data en que fue incoada la presente acción de tutela), diligencia que no se llevó a cabo por tal motivo, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección

presente acción de tutela), diligencia que no se llevó a cabo por tal motivo, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en tanto el asunto no ha sido definido de fondo por el juez ordinario y mucho menos ha cobrado firmeza el señalamiento antes dicho, de donde el fallador natural no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los reparos de los gestores, circunstancia por la que la 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, dado que pretende se usurpen funciones propias del funcionario judicial común. Además, el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, porque sin siquiera contar con sentencia de primer grado el asunto fustigado, inexistente resulta un perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza. Al respecto, ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de

por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

3. De otro lado, si los inconformes consideran que la autoridad judicial o intervinientes en el juicio recriminado incurrieron en cualquier irregularidad, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden

9Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, como es de su conocimiento, pues está en curso una actuación penal al respecto, por lo cual frente a ello el resguardo tampoco se abre paso por insatisfacer el

como es de su conocimiento, pues está en curso una actuación penal al respecto, por lo cual frente a ello el resguardo tampoco se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC146692016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-0340200).

4. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primera instancia.

  1. (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-0340200).

4. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primera instancia.

10Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00353-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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