CSJ - STC167-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC167-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Protekto CRA S .A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00167.
ANTECEDENTES
1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara «dejar sin efectos la (...) sentencia y t odas las actuaciones p osteriores a ella » y emitirla «nuevamente (...) resolviendo en debida forma el recurso de apelación planteado (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el juicio ejecutivo que Protekto CRA S .A.S. -sucesora de Centro de Recuperación y Administración de Activos S .A.S.- promovió contra l a Empresa Industrial y Comercial del Estado Villavivienda - hoy Empresa de Desarrollo Urbano Piedemonte EICM -, en el que se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se citó como
promovió contra l a Empresa Industrial y Comercial del Estado Villavivienda - hoy Empresa de Desarrollo Urbano Piedemonte EICM -, en el que se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se citó como litisconsortes necesarios a la Fundación Pro -Orinoquía y la Constructora Alcalá Ltda. liquidada , declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación reclamada » y negó las pretensiones de la demanda (14 dic. 2023) ; determinación que el superior confirmó (28 jun. 2024).
Sostuvo la accionante que la Corporaci ón confutada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues estimó que existía una « ineficacia legal del derecho incorporado en el instrumento cambiario base de ejecución » y no interpretó en debida forma el artículo 1096 del Código de Comercio, lo que l a llevó a concluir que « contempla una norma de orden público imperativo qu e impide de cualquier forma garantizar, contragarantizar o pagar los derechos así emanados en cabeza de una aseguradora, a través del otorgamiento de un título valor que así respalde dichas obligaciones o prestaciones derivadas del pago de indemnización de un seguro de daños».
Aseveró que se restring ió la iniciativa y libertad económica y de empresa ; se inaplicaron los artículos 422 y 619 del Código General del Proceso; se presume la mala fe la aseguradora; se le priva de ejecutar un instrumentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
cambiario otorgado legítimamente y se imposibilita reclamar
aseguradora; se le priva de ejecutar un instrumentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
cambiario otorgado legítimamente y se imposibilita reclamar con una restricción que la ley no contempla.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio remitió link del pleito criticado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el veredicto de 28 de junio 2024, expedido por el Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso n.° 2018 00167, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en él, tras hacer alusión a que: a) El pagaré A02824 fue otorgado por Unión Temporal Vivienda ProOrinoquía con espacios en blanco , en favor de Condor S .A. Compañía de Seguros Generales liquidada y en la carta de instrucciones autorizó diligenciarlos conforme a l o allí consignado; b) La conformación de dicha Unión Temporal (Empresa de Desarrollo Urbano Piedemonte EICM y Fundación ProOrinoquia Llanos ); c) El objeto del contrato consistía en el desarrollo de un programa de vivienda de interés social; y, d) que se tomó el seguro para amparar los perjuicios que se ocasionaran con el incumplimiento de las obligaciones en la construcción de las soluciones de vivienda, puntualizó:
«[C]omo contragarantía de las accio nes de recobro y similares relacionadas con las pólizas de seguro de cumplimiento suscritas
construcción de las soluciones de vivienda, puntualizó:
«[C]omo contragarantía de las accio nes de recobro y similares relacionadas con las pólizas de seguro de cumplimiento suscritas con la aseguradora», la unión temporal otorgó el pagaré A02824Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
en favor de la aseguradora, según se confesó en el hecho cinco. A raíz de los incumplimientos en el proyecto de vivienda, Condor SA Compañía de Seguros Generales desembolsó $5.223’708.748, que fue el valor incorporado en el mencionado pagaré, conforme se reveló en el hecho noveno. Atestación que resulta una confesión por apoderado judicial, a voces del precepto 193 del C. G. del P.
2.4. Con lo descrito, es indudable que el instrumento cambiario que se intenta cobrar en la presente acción ejecutiva tuvo como causa contratos de seguros que la unión temporal adquirió en desarrollo del proyecto de construcción de viviendas en la ciudadel a San Antonio de Villavicencio. Para el caso, se desconoce el contenido de las pólizas expedidas, en cuanto a sus partes, riesgos e interés asegurable, obligación condicional y prima. Individualización que tampoco se advierte en la carta de instrucciones, en tanto que se autorizó «llenar los espacios en blanco de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio». En cuanto la suma, se diligenciaría «con las cantidades de dinero que afirme esa aseguradora por alguno de los siguientes conceptos: a) el valor que a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES le haga
diligenciaría «con las cantidades de dinero que afirme esa aseguradora por alguno de los siguientes conceptos: a) el valor que a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES le haga exigible la persona natural o jurídica que figure como asegurado o beneficiario en la (s) póliza (s) numero (s): todas las pólizas adquiridas o que llegare a adquirir en calidad de tomadora/afianzador la Unión Temporal Vivienda Pro -Orinoquía Llanos».
Se precisó que la obligada aceptaba expresamente que el valor fuera el declarado por la aseguradora y que constara en los documentos que conformaran la reclamación presentada por el asegurado y/o beneficiario para su pago o en cualquier recibo emitido por esa compañía, si es que ya hubiesen efectuado desembolsos por razón de las señaladas pólizas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
Del mismo modo, afirmó que no fue objeto de reparo que el endoso «en favor de Centro de Recuperació n y Administración de Activos S.A.S. se realizó con posterioridad a la fecha de vencimiento del título valor», puesto que:
«(...) el pagaré se hizo exigible el 23 de septiembre de 2015 y se omitió la fecha del endoso, por lo cual debe aplicarse la presunción de que trata el artículo 660 del C. de Co. según el cual «se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario». El extremo actor demostró que Condor SA liquidada, el 8 de octubre de 2015, aceptó la oferta de la compra de cartera presentada por CRA SAS (...); además, la
hizo entrega del mismo al endosatario». El extremo actor demostró que Condor SA liquidada, el 8 de octubre de 2015, aceptó la oferta de la compra de cartera presentada por CRA SAS (...); además, la entrega de la documentación que soporta la cartera adquirida por CRA SAS se realizó mediante actas de 27 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016 (...). Es incontrovertible entonces que el endoso fue posterior al vencimiento del título, lo cual produce «los efectos de una cesión ordinaria», es decir que permite al deudor proponer al cesionario las mismas excepciones que podría formular al cedente relacionadas con el negocio jurídico q ue dio lugar a la emisión del instrumento cambiario. De manera que en el presente asunto es posible el estudio de la relación jurídica causal, cuyos vicios se extienden al tenedor ejecutante».
En ese sentido, sostuvo que al margen de la falta de precisión de las pólizas que da ban origen a la obligación cambiaria, lo relevante era que la actora intentaba ejercer «el derecho de recobro que se deriva del contrato de seguro », regulado en el artículo 1096 del Código de Comercio, respecto del cual:
«(...) El órgano de cierre califica la subrogación como una «institución especial de orden público». De forma diáfana enseña que el legislador no le otorga un tratamiento ordinario, «sino uno especial, consistente, de un lado, como un pago con subrogaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación. Con lo cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro
legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación. Con lo cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de orden público (...). La citada corporación explica que la ley no se limita a consagrar la institución, «sino que, además, de una parte, la establece de manera imperativa, porque dice "se subrogará" "por ministerio de la ley"; y, de la otra, porque establece, igualmente en forma perentoria, un límite cuantitativo, cuando expresa que "se subrogará... hasta concurrencia de su importe"(…)». De su carácter imperativo no existe duda, hasta la fecha, en tanto que en sentencia SC331 -202418 se reiteró que se trata de «una institución especial de orden público», al consagrarla en el artículo 1096 del C. de Co. «en t érminos imperativos, porque trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que es de particular interés para la colectividad en general».
Luego de exponer los requisitos para el ejercicio de la subrogación y sus efectos , memoró que el legislador estableció una regulación especial, por lo que:
«(...) es improcedente que la cesionaria de la aseguradora Condor SA liquidada persiga al afianzado mediante una figura jurídica distinta a la establecida por el ordenamiento jurídico, que opera de pleno derecho. Menos aún, que intente el recobro con un pagaré que, a su vez, cuenta con una normativa especial que es absolutamente incompatible con la acción de subrogación. Al efecto, los títulos valores se bastan por sí mismos, sin requerir d e otros documentos para su eficacia, lo cual implica que su implementación exonera al asegurador de acreditar los
absolutamente incompatible con la acción de subrogación. Al efecto, los títulos valores se bastan por sí mismos, sin requerir d e otros documentos para su eficacia, lo cual implica que su implementación exonera al asegurador de acreditar los presupuestos establecidos para que opere el reembolso, como lo es la existencia del contrato de seguro, que el pago realizado fuere válido, que el daño causado se encontrara amparado por la póliza y que ocurrido el siniestro surgiera para el asegurado una acción contra el responsable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
En ese sentido, mantener la orden de pago para ejercitar la acción de reembolso, implicaría avalar el quebranto de normas imperativas, como lo son los artículos 1096 y siguientes del C. de Co. Además de desnaturalizar la institución en comento, con la expedición de un título valor y su posterior circulación, se cercena a los responsables del siniestro la posibilida d de «oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado» (art. 1096 C. Co.), cuyas garantías no se pueden prescindir. El cartular tampoco permitiría verificar que recaude hasta el importe de la indemnización pagada, sin intereses; contrario a lo perseguido en este caso».
Destacó, que:
«(...) carece de eficacia el negocio jurídico que dio origen a la expedición del título valor, en tanto que fue otorgado como contragarantía en favor de la aseguradora Condor SA liquidada, con lo cual desbordó los límites de su propia actividad y se alteraron los elementos axiológicos de la herramienta procesal de
expedición del título valor, en tanto que fue otorgado como contragarantía en favor de la aseguradora Condor SA liquidada, con lo cual desbordó los límites de su propia actividad y se alteraron los elementos axiológicos de la herramienta procesal de subrogación; incluso, invirtió la carga de la prueba a la parte ejecutada, al imponerle demostrar los hechos en que se sustentan las excepciones, como lo es el pago o la inexistencia de la obligación. En ese sentido, es claro también que el uso de una herramienta de esa naturaleza quebranta de manera abierta el ordenamiento jurídico, al exonerar a la aseguradora de la acreditación de los indiscutibles presupuestos para el ejercicio de la acción de subrogación».
A continuación, citó jurisprudencia de esta Corporación sobre el punto (CSJ SC 23 sep. 1995), de la que resaltó:
«(...) a raíz de los efectos y naturaleza de orden público de la subrogación, «hacen que la cesión de derechos por parte del asegurado a aquella sea, según el caso, ineficaz por carencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
objeto, o por objeto ilícito directo o indirecto». El máximo tribunal destaca que el recobro no puede ser objeto de regulación particular (...). La Corte persiste en la imposibilidad de extender el contenido de las citadas normas o de aplicar otras que las desvirtúen. A saber: «De tal suerte que, a partir de ese momento, ese derecho se desplaza del asegurado al asegurador, a cuyo patrimonio se incorpora desde entonces. Ahora bien, la naturaleza de orden
saber: «De tal suerte que, a partir de ese momento, ese derecho se desplaza del asegurado al asegurador, a cuyo patrimonio se incorpora desde entonces. Ahora bien, la naturaleza de orden público de esta subrogación legal especial, conlleva, de una parte, su aplicación e interpretación restrictiva en la relación aseguradorsubrogatario y asegurado-subrogado, sin posibilidad de extensión de su contenido, ni de aplicación de otras normas que la desvirtúen; y, de la otra, la imposibilidad de negocios jurídicos unilaterales de renuncia u otros negocios que directamente pretendan regular dicha relación jurídica, infringiendo directa o indirectamente (fraude a la ley o simulación fraudulenta) su preceptiva, los cuales en caso de presentarse, serían absolutamente ineficaces (arts. 15 y 16, C.C)».
Incluso, se concluye que la cesión carece de eficacia por inexistencia de objeto, puesto que los derechos ya fueron adquiridos, por ministerio de la ley, por el pago. En cuanto al excedente de lo que la víctima podía reclamar al causante del daño, se estaría desconociendo el límit e cuantitativo: «2.1.4. Siendo ello así, fuerza es concluir que, si en ejecución del contrato de seguro y por el pago de pagada la indemnización por el asegurador, se pacta una cesión de los derechos del asegurado al asegurador, ésta carece de efectos. Porque si la cesión versa sobre el derecho cancelado por el asegurador, dicho negocio es ineficaz por carencia absoluta de objeto, porque los derechos de los cuales éste sería cesionario ya los adquirió, en forma ipso jure por el pago,
el derecho cancelado por el asegurador, dicho negocio es ineficaz por carencia absoluta de objeto, porque los derechos de los cuales éste sería cesionario ya los adquirió, en forma ipso jure por el pago, como asegurador -subrogatario legal. Y si la cesión mencionada tenía como objeto la diferencia que la víctima podía reclamar del autor del daño (esto es, la existente entre el valor del seguro y el mayor del daño asegurado), estaría afectada de ilicitud, porque de manera directa o indirecta (mediante fraude a la ley), se trataríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
de una regulación convencional, en una forma diferente, de la relación asegurador-subrogatario y asegurado-subrogado, porque los derechos de los cuales éste sería cesionario ya los adquirió como asegurado r-subrogatario. Pues mediante dicho pacto se altera esta subrogación legal de orden público y limitada al importe, para hacerle producir abierta o fraudulentamente, un alcance superior […]».
Lo anterior, porque la ley restringe la libertad negocial que pretenda alterar voluntariamente las reglas dispuestas en la subrogación, con miras a evitar que:
«(...) los contratantes se sirven de otro negocio jurídico que presenta una regulación especial y radicalmente diferente, a través del cual el asegurador reclame al afianzado contratante el monto de lo pagado como indemnización, con la posibilidad de recaudar el total de la prestación incorporada en el cartular sin necesidad de documentos adicionales y soslayando el tope establecido por el canon 1096 del C. de Co., incluso, con absoluta restricción de presentar las excepciones al asegurador que pudieren hacer valer
total de la prestación incorporada en el cartular sin necesidad de documentos adicionales y soslayando el tope establecido por el canon 1096 del C. de Co., incluso, con absoluta restricción de presentar las excepciones al asegurador que pudieren hacer valer contra el damnificado».
Apoyó lo expuesto en un precedente del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se dejó dicho en un asunto de similares contornos que:
«(...) estaba vedado a los contratantes alterar la regulación de la subrogración mediante la expedición de un título valor, por lo que estimó que el negocio jurídico subyacente carecía de eficacia. En sus palabras: «4.6.Si se atiende lo que viene de explicarse, no es aventurado afirmar que el negocio jurídico que diera origen a la creación del cartular que pretende ejecutarse, no tiene eficacia alguna, porque de manera indirecta éste comporta una regulaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
convencional de la relación a que se hace referencia, vale decir, pretende alterarse la subrogación legal que, como se dijo, es institución de orden público que autoriza a obtener el reconocimiento de lo que debió pagarse en razón del cumplimiento de la prestación nacida del contrato de se guro para la aquí demandante, con el fin de hacerle producir un alcance superior y diferente al que emana de dicha relación y con esta conducta la actora vulnera la ley que le autoriza recibir lo pagado y únicamente mediante la subrogación legal (...). Tal es conclusiones se cimentaron en lo indicado por el órgano de cierre en sentencia de 23 de septiembre de 1993».
actora vulnera la ley que le autoriza recibir lo pagado y únicamente mediante la subrogación legal (...). Tal es conclusiones se cimentaron en lo indicado por el órgano de cierre en sentencia de 23 de septiembre de 1993».
Concluyó, entonces, que:
«(...) el instrumento en que se sustenta la acción carece de los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P. como lo es la exigibilidad, en tanto que incorpora un negocio jurídico ineficaz; aunado a ello, no constituye plena prueba en contra del deudor, ya que la acción de recobro del asegurador contra el afianzado incumplido presenta una serie presupuestos axiológicos reiterados de manera invariable por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que no se suplen con un título valor.
7. Así las cosas, como no se logró verificar la presencia de un título ejecutivo, resulta infundado el reparo formulado. S ituación por la que se confirmará la sentencia apelada (...)».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere l a precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada,
objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Protekto CRA S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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