CSJ - STC167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC167-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 25000-11-02-000-2021-00019-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, al considerarse queRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 2 incurrió, a título de dolo, en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1. º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibidem y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, con ocasión de la queja presentada por Alexander Alberto Sosa Pedraza, gerente de la Cooperativa Multiactiva ASPEN.
concordancia con el artículo 196 ibidem y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, con ocasión de la queja presentada por Alexander Alberto Sosa Pedraza, gerente de la Cooperativa Multiactiva ASPEN.
Relató que el quejoso informó haber promovido ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, Atlántico, un proceso ejecutivo contra Doris Maribel Pedeaña Jiménez, dentro del cual se había ordenado el embargo de su pensión, pero que dicha medida fue despla zada por un embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, del cual era titular, en el proceso ejecutivo de alimentos 2020 -00065. Añadió que, en esa queja, se le atribuyó haber admitido demandas sin competencia territorial, haber utilizad o la figura del contrato de renta vitalicia para promover procesos de alimentos y haber aceptado una cesión de derechos litigiosos, autorizando la entrega de títulos judiciales a un tercero.
Manifestó que, la Comisión Seccional declaró prescritos algunos hechos, pero lo declaró responsable por la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2020 en el referido proceso ejecutivo. Se consideró que, al aprobar la liquidación del crédito, ordenar la entrega de dineros embargados y reconocer interés jurídico al cesionario «resultó en todo contraria a derecho», pues, según el fallo, los derechos alimentarios «no pueden cederse de modo alguno». El 9 de julio de 2025, la Comisión Nacional deRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 3 Disciplina Judicial confirmó íntegramente la sanció n
de modo alguno». El 9 de julio de 2025, la Comisión Nacional deRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 3 Disciplina Judicial confirmó íntegramente la sanció n impuesta por la Seccional.
Sostuvo que la sanción disciplinaria desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y del derecho litigioso, pues aun después del auto que ordena seguir adelante la ejecución, subsisten etapas dirigidas al cumplimiento de la obligación . Agregó que también se interpretaron de manera inadecuada las normas civiles sobre alimentos, al equiparar los pactados como renta vitalicia con los alimentos legales, cuando se trata de asignaciones voluntarias susceptibles de disposición.
Refirió que, pese a reconocer que otras actuaciones estaban prescritas, la Comisión volvió sobre aspectos ya superados, como la validez del documento, la competencia y el mérito ejecutivo, extendiendo el reproche disciplinario a un ámbito que, según expuso, corresponde exclusivamente a la función jurisdiccional. Enfatizó que el proceso disciplinario fue utilizado para revisar el contenido de una providencia judicial y sustituir su interpretación.
2. Por lo anterior, solicitó (i) se deje sin efecto la sanción impuesta y (ii) se ordene el restablecimiento integral de su situación jurídica, con la restitución de las condiciones previas a la destitución y la inhabilidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que se incumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatezRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que se incumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatezRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 4 y relevancia constitucional, dado que la demanda se limita a expresar desacuerdo con la interpreta ción normativa y la valoración probatoria, lo que «carece de entidad constitucional» .
Precisó que la sanción descansó en que el auto resultó «ostensiblemente contrario a la ley », al reconocer cesión sobre derechos alimentarios intransferibles, aprobar una liquidación sin intereses y ordenar entrega de dineros fuera del marco normativo. Destacó que no se identifica prueba determinante omitida ni tergiversación ostensible, por lo que no se configura defecto fáctico, ni existe defecto sustantivo, pues la provi dencia disciplinaria confrontó el acto con «prohibiciones expresas del derecho civil» y reglas procesales aplicables.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad At lántico, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma
iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otroRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 5 medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es,
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya.
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 6
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo Hernán Burgos Rodríguez cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario n.° 25000-11-02-000-2021-00019-00/01, a través de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de quince años, por considerar que dicha autoridad incurrió en irregularidades sustanciales al calificar como contrarias a derecho las decisiones adoptadas en un proceso ejecutivo de alimentos, asumiendo una lectura equivocada de la cesión de derechos, de la naturaleza del crédito y del alcance de la autonomía judicial.
3. La decisión cuestionada.
3.1. Mediante sentencia de 9 de julio de 2025, la
equivocada de la cesión de derechos, de la naturaleza del crédito y del alcance de la autonomía judicial.
3. La decisión cuestionada.
3.1. Mediante sentencia de 9 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de mayo del mismo año, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, confirmando la sanción de destitución e inhabilidad general por quince años impuesta a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, por la incursión dolosa en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002 1, en concordancia con el artículo 196 ibidem y el
1 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 7 artículo 413 del Código Penal 2, relativa al prevaricato por acción.
3.2. La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Alexander Alberto Sosa Pedraza, gerente de la Cooperativa Multiactiva ASPEN, quien expuso que, en el proceso ejecutivo 2018 -01034 adelantado ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
presentada por Alexander Alberto Sosa Pedraza, gerente de la Cooperativa Multiactiva ASPEN, quien expuso que, en el proceso ejecutivo 2018 -01034 adelantado ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), se encontraba embargada la pensión de Doris Maribel Pedeaña Jiménez. No obstan te, esa medida quedó sin efecto como consecuencia de un oficio de embargo librado por el Juzgado del cual era titular el disciplinado.
Según el quejoso, ese ejecutivo habría sido instaurado para «burlar» una acreencia preexistente, pese a que las partes no residían en ese municipio. Luego de librarse mandamiento ejecutivo, el despacho aceptó una cesión de derechos litigiosos a favor de Luis Javier Pardo García, aun cuando se trataba de un proceso de alimentos y de derechos futuros.
Concluida la fase instructiva de investigación, se formuló pliego de cargos contra el accionante por incurrir, a título de dolo, en faltas gravísimas en concurso homogéneo, al considerar que el funcionario profirió decisiones «manifiestamente contrarias a derecho» , en particular , (i) el mandamiento de pago con fundamento en un contrato de renta vitalicia que no reunía las formalidades para constituir
2 ARTÍCULO 413. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 8 título ejecutivo; y (ii) la aceptación, el 21 de septiembre de 2020, de la cesión de derechos litigiosos en un proceso ya decidido, así como la aprobación de una liquidación de crédito que omitía los intereses ordenados judicialmente y la consecuente entrega de títulos judiciales.
3.3. La Corporación accionada destacó que la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de febrero de 2020, misma fecha en que se autenticó notarialmente el contrato de renta vitalicia alimentaria y, de manera concomitante, la cesión de derechos litigiosos. Con base en ese documento, el disciplinado libró mandamiento de pago ordenando cancelar las cuotas de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, «y las demás cuotas que se sigan causando mes a mes », junto con intereses legales al seis por ciento anual.
Luego de que la demandada se notificara por conducta concluyente y aceptara los hechos, el despacho ordenó, el 13 de julio de 2020, seguir adelante con la ejecución. El 11 de septiembre siguiente, Luis Javier Pardo García allegó al juzgado un contrato de cesión de derechos litigiosos mediante el cual María Paola de la Hoz Pedeaña le transfería «los derechos
de julio de 2020, seguir adelante con la ejecución. El 11 de septiembre siguiente, Luis Javier Pardo García allegó al juzgado un contrato de cesión de derechos litigiosos mediante el cual María Paola de la Hoz Pedeaña le transfería «los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo de alimentos». En memorial separado, presentó una liquidación del crédito limitada a l capital de las cuotas entre diciembre de 2019 y agosto de 2020, por valor de $3.633.759, sin incluir intereses.
El 21 de septiembre, el juez resolvió ambas solicitudes en sentido favorable. En ese auto se consignó:Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 9
[…] Sin objeción y encontrándose ajustada a derecho, se imparte aprobación a la anterior liquidación del crédito.
Al tenor de lo normado en el artículo 447 del C.G. del P., se ordena entregar los dineros embargados y los que voluntariamente hubiere consignado la parte demandada al extremo ejecutante, hasta el monto de las liquidaciones del crédito y de costas aprobadas, una vez cobre legal y formal ejecutori a este proveído, y por las cuotas periódicas que se sigan causando. Por secretaría ofíciese al señor Director del Banco Agrario de Colombia S.A., para lo de su cargo.
Se reconoce interés jurídico para actuar dentro del presente proceso al señor LUIS JAVIE R PARDO GARCIA en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos que posee MARIA PAOLA DE LA HOZ PEDEÑA conforme a lo manifestado en el documento digital que antecede remitido al correo
proceso al señor LUIS JAVIE R PARDO GARCIA en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos que posee MARIA PAOLA DE LA HOZ PEDEÑA conforme a lo manifestado en el documento digital que antecede remitido al correo electrónico institucional de este Despacho Judicial. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. (énfasis de la Comisión Nacional).
Con apoyo en lo anterior, la Comisión abordó la figura de la prescripción, para concluir que, tratándose del auto del 21 de septiembre de 2020, la acción disciplinaria no se encontraba extinguida, por cuanto la notificación del fallo de primera instancia interrumpió el término quinquenal, habilitándola para d ecidir en segunda instancia. Sin embargo, «[l]a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 5 de mayo de 2025, decretó la terminación parcial al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria respecto del auto dictado el 27 de febrero de 2020».
La accionada recordó que, conforme al artículo 1969 del Código Civil, se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es «el evento incierto de la litis », esto es, una situación aún no decidida judicialmente. En contras te, la cesión de crédito comporta la transferencia de un derecho personal cierto. Concluyó que, una vez proferido el auto queRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 10 ordenó seguir adelante con la ejecución, no subsistía incertidumbre alguna, por lo que resultaba jurídicamente
10 ordenó seguir adelante con la ejecución, no subsistía incertidumbre alguna, por lo que resultaba jurídicamente improcedente reconocer una cesión de derechos litigiosos en ese estadio procesal.
Añadió que el contenido del contrato no se limitaba a las cuotas ya causadas, sino que comprendía «los derechos que […] puedan corresponderle », es decir, los alimentos futuros, lo que contravenía de manera frontal el artículo 424 del Código Civil, según el cual «el derecho de pedir alimentos no puede… venderse o cederse de modo alguno ». Al respecto, reprodujo el análisis del a quo en los siguientes términos:
Bajo este panorama, resulta diáfano para este cuerpo colegiado que con este documento privado la señora María Paola De la Hoz Pedeña transfirió su derecho a pedir las cuotas alimentarias durante el resto de su vida, lo cual obviamente determ ina que cedió su derecho a pedir alimentos, cesión completamente ilegal.
En consecuencia, al estar en ejecución una renta vitalicia alimentaria, equiparable con una donación entre vivos y haber reconocimiento del pago de alimentos futuros, le asiste la obligación al funcionario de valorar el documento aportado de cesión de derechos litigiosos y analizarlo a la luz del artículo 424 del Código Civil, pues claro es que, los derechos alimentarios no pueden cederse de modo alguno, más aún cuando el artículo 247 4 ibídem contempla que el juez no puede aprobar transacciones sobre alimentos futuros, cuando con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 424 ibíd.
En consecuencia, por expresa prohibición legal, la decisión del funcionario de aceptar la cesión resultó en todo contraria a derecho.
alimentos futuros, cuando con ello se contraviene lo dispuesto en el artículo 424 ibíd.
En consecuencia, por expresa prohibición legal, la decisión del funcionario de aceptar la cesión resultó en todo contraria a derecho.
De igual manera, la Comisión analizó la aprobación de la liquidación del crédito con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, resaltando que la cuantificación debía incluir capital e interes es conforme al mandamiento ejecutivo en un porcentaje del 6% anual , y que al juez leRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 11 correspondía ejercer un control de legalidad. Observó que el disciplinado aprobó una cuenta que omitía los intereses sin ofrecer explicación alguna.
A partir de ese conjunto, concluyó que las decisiones del 21 de septiembre de 2020 eran manifiestamente contrarias a la ley, y que su adopción satisfacía los elementos estructurales del prevaricato por acción en sede disciplinaria. En ese sentido, enfatizó que la claridad de las normas sobre la cesión y la prohibición de ceder alimentos futuros, así como la ausencia de complejidad del asunto, tornaban inadmisible considerar lo ocurrido como un simple error interpretativo. Destacó que el funcionario contaba con amplia experienci a judicial y que, aun así, reconoció una cesión improcedente y ordenó la entrega de dineros «por las cuotas periódicas que se sigan causando», comprometiendo derechos indisponibles por expresa prohibición legal.
Finalmente, la Comisión descartó que la autonomía judicial amparara tales determinaciones, al señalar que esa garantía «no es ilimitada» y encuentra su frontera en el principio
causando», comprometiendo derechos indisponibles por expresa prohibición legal.
Finalmente, la Comisión descartó que la autonomía judicial amparara tales determinaciones, al señalar que esa garantía «no es ilimitada» y encuentra su frontera en el principio de legalidad. En consecuencia, confirmó la existencia de ilicitud sustancial, p or la afectación al correcto funcionamiento de la administración de justicia, y ratificó la comisión de la falta a título de dolo, al considerar que los vicios de las solicitudes eran evidentes y que el disciplinado, «de forma intencional y voluntaria», accedió a ellas.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 12
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. De lo expuesto se puede afirmar que la providencia cuestionada analiza de manera razonable la situación fáctica adelantada por la autoridad judicial investigada, de modo que lo que se evidencia en este asunto es una divergencia de criterios sobre la valoración de las circunstancias del caso y la interpretación jurídica adoptada, circunstancia que torna improcedente la pretensión, pues no es viable imponer a la accionada una determinada comprensión de las normas procesales ni una específica apreciación probatoria para que su razonamiento coincida con el del accionante.
4.2. En efecto, la Comisión analizó el juicio disciplinario desde la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que remite a una «descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo» . Lo cual exige fijar una
desde la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que remite a una «descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo» . Lo cual exige fijar una conducta concreta atribuible al servidor; segundo, constatar la adecuación objetiva con el tipo penal de referencia; tercero, verificar la ilicitud sustancial como afectación relevante del deber funcional; y cuarto, definir la culpabilidad, en este caso, a título de dolo.
En lo relativo al tipo penal de prevaricato por acción previsto en artículo 413 del Código Penal, la Comisión parte de sus elementos estructurales: (i) sujeto activo calificado (servidor público), (ii) expedición de una decisión en ejercicio del cargo y (iii) contradicción manifiesta con la ley. Lo decisivo en este caso es el tercer elemento, porque es el que separa unRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 13 error judicial discutible -protegido por la autonomía - de una resolución «prevaricadora».
La autoridad explicó que la «manifiesta» contrariedad se predica cuando la decisión desconoce de modo frontal un mandato normativo claro, sin necesidad de elaboraciones complejas, y cuando el resultado no se sostiene como una opción interpretativa razonable, a la luz de la literalidad y finalidad de las reglas aplicables.
Del desarrollo de esta conducta, y su configuración en el campo ilícito, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha dicho:
Sobre la exigencia normativa de ser la decisión manifiestamente contraria a la ley, la Sala ha sostenido que alude al desconocimiento
campo ilícito, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha dicho:
Sobre la exigencia normativa de ser la decisión manifiestamente contraria a la ley, la Sala ha sostenido que alude al desconocimiento ostensible de la normativa que debe ser aplicada, de suerte que se evidencie, de manera objetiva, “que la decisión es producto del capricho o arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurí dico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo” (Cfr. CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, SP4620 -2016, rad. 44697, SP5394-2017, rad. 47920 y SP1310-2021, rad. 55780, entre otras).
Adicionalmente a esto se exige que la contrariedad del acto procesal que es tildado de ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, con los enunciados normativos, o la comprensión de sus contenidos, “no admita justificación razonable alguna” (Cfr. CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578 -2020, rad. 55140, entre otras).
Este estudio, impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunsta ncias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación (Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016,
proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación (Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697 y SP467-2020, rad. 55368, entre otras). (CSJ SP248 de 2024).
Con ese criterio, el razonamiento de la convocada se apoya en dos normas. El artículo 1969 del Código Civil defineRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 14 que «[s]e cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.». Contrastada esa definición con la situación procesal, se evidencia que para el 21 de septiembre de 2020 ya existía providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, lo que elimina la incertidumbre propia del derecho litigioso, al menos en lo que hace a la existencia del crédito y la calidad de ejecutante-ejecutado.
De otro lado, el artículo 424 del Código Civil, establece que «[e]l derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse ». La defensa intentó reconducir el caso a la excepción del artículo 426 ibidem -pensiones alimenticias atrasadas -, pero la Comisión sostiene que el negocio aportado al proceso y el propio desarrollo del ejecutivo no se agotaban en cuotas vencidas. De un lado, el texto de la cesión se refería a «los derechos que le correspondan o puedan corresponderle » dentro del
Comisión sostiene que el negocio aportado al proceso y el propio desarrollo del ejecutivo no se agotaban en cuotas vencidas. De un lado, el texto de la cesión se refería a «los derechos que le correspondan o puedan corresponderle » dentro del proceso; de otro, el mandamiento ejecutivo comprendía cuotas causadas y «las demás cuotas que se sigan causando mes a mes», y el auto del 21 de septiembre de 2020 ordenó entregar dineros no solo por lo liqu idado, sino también «por las cuotas periódicas que se sigan causando».
Esa combinación de cláusulas y órdenes judiciales traslada la discusión desde «cuotas atrasadas» hacia «prestaciones futuras», precisamente el espacio que el artículo 424 sustrae del comercio jurídico. Por eso, la Comisión considera que el juez no estaba ante un texto interpretable, sino ante unaRad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 15 prohibición expresa que el contenido de la actuación hacía operativa.
Además, aun cuando el mandamiento de pago incluyó intereses legales la liquidación presentada omitió ese rubro, y el juez la aprobó afirmando que estaba «ajustada a derecho». La Comisión consideró que, si el título ejecutivo y el mandamiento imponen ese concepto, el juez, al aprobar una liquidación, no actúa como simple fedatario, sino como garante mínimo de correspondencia entre lo ordenado y lo liquidado; por ello, aprobar sin explicación una cuenta que suprime intereses no se comprende como una elección interpretativa razonable, sino como una decisión que desconoce las reglas aplicables al trámite.
liquidado; por ello, aprobar sin explicación una cuenta que suprime intereses no se comprende como una elección interpretativa razonable, sino como una decisión que desconoce las reglas aplicables al trámite.
En cuanto al dolo, resultan relevantes la claridad de las normas aplicables, el carácter evidente de los vicios del negocio aportado, el tenor literal de las decisiones adoptadas y la experiencia judicial del disciplinado. A juicio de la autoridad, si las reglas relevantes son directas y, ademá s, el propio texto de la cesión y del auto revelan extensión a derechos «que se sigan causando », la explicación por «error interpretativo» pierde fuerza, porque exigiría admitir que el funcionario pasó por alto, simultáneamente, varias advertencias normativas elementales y evidentes en el mismo acto. En esa línea, la Comisión consider ó razonable concluir que el servidor conocía la improcedencia y, aun así, decidió acceder.Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01496-00 16 4.3. Así las cosas, se observa que la providencia que aquí se cuestiona se encuentra motivada, e independientemente que se compartan o no todas sus conclusiones, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en
a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).
4.4. En conclusión, por cuanto la actuación disciplinaria no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, y las di vergencias que nuevamente plantea evidencias la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Guillermo Hernán Burgos