🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16700-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16700-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16700-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 24 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Cante Castellanos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes en el juicio penal por acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años n.° 2021-02224.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la libertad, la administración de justicia, la dignidad humana y el debido proceso» que considera lesionado por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes se tienen que en el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01

Conocimiento de Bogotá se adelantó el proceso indicado en párrafos precedentes contra Fredy Cante Castellanos, por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años. Mediante fallo de 25 de febrero de 2022, el juzgado de

precedentes contra Fredy Cante Castellanos, por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años. Mediante fallo de 25 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento lo declaró penalmente responsable de la conducta punible arriba señalada y le impuso las penas de 144 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue apelada por el condenado a través de su defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2023, decisión contra la que, a su vez, se formuló recurso extraordinario de casación el cual fue desechado -con auto del pasado 23 de octubrepor cuanto no se presentó la sustentación.

3. El accionante, acude a este instrumento para cuestionar, en esencia, la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, aduciendo que fue condenado con fundamento en «pruebas de referencia» y que la única prueba de cargo directa resultaba insuficiente para cumplir el estándar de convencimiento exigido por la legislación; sin embargo, no formula pretensión concreta.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la prosperidad del resguardo pues «aparte de que el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios… no se [le] vulneró derecho constitucional fundamental [alguno], en la medida en que en las instancias se decidió con apego a la ley y con base en las pruebas existentes en el proceso».

constitucional fundamental [alguno], en la medida en que en las instancias se decidió con apego a la ley y con base en las pruebas existentes en el proceso». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01

2. El secretario del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de ratificar que mediante sentencia de 25 de febrero de 2022 ese despacho condenó a Cante Castellanos y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que «a la fecha el accionante no ha elevado solicitudes… por lo [que] no existe vulneración o amenaza de la garantía superior aducida».

3. La Procuradora 315 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que «se inadmita la demanda de tutela [sic]» dado que «en el trámite procesal… se respetó el debudo proceso y el derecho a la defensa, puesto que se profirió un fallo de condena con fundamento en las pruebas practicadas en sede de juicio oral».

Por lo demás, dijo carecer de «legitimidad [sic]» en la causa por pasiva en la medida que su actuación en el proceso penal se limitó a intervenir como representante del Ministerio Público y «no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que pretende ser tutelados».

4. Una empleada adscrita a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el asunto objeto de censura, dentro de las cuales se resalta que el pasado 23 de octubre el magistrado ponente de la sentencia

Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el asunto objeto de censura, dentro de las cuales se resalta que el pasado 23 de octubre el magistrado ponente de la sentencia «profirió auto declarando desierto el recurso de casación interpuesto». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «la actuación… se encuentra en curso, pues conforme la información suministrada… se sabe que mediante auto del 23 de octubre último se declaró desierto el recurso de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01 casación… contra el cual… procede el recurso de reposición, el cual aún puede promover el actor si esa es su voluntad». IMPUGNACIÓN La formuló el gestor acudiendo a sus alegaciones iniciales en torno a lo que considera una defectuosa valoración probatoria. Por lo demás, se quejó de que en el fallo de primer grado se hubiera consignado como el lugar de adopción de la decisión el «Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» dado que la tutela fue «interpuesta… en el territorio donde siempre se ha llevado [el] proceso judicial en Bogotá, pero veo con bastante preocupación y no entiendo por que seria motivo de juzgamiento en otro ámbito territorial [sic]»

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad y, solo de superarse tal examen, si las autoridades convocadas lesionaron los derechos

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad y, solo de superarse tal examen, si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales invocados por Fredy Cante Castellanos, al condenarlo como autor del delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años sin alcanzar el estándar de convencimiento requerido y con fundamento exclusivo -según su dichoen prueba de referencia.

2. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad

3. Frente al segundo presupuesto, es preciso indicar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra

procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, r ad. 201000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador

rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, r ad. 201000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01 incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala

4. Como se indicó, Fredy Cante Castellanos acudió al presente instrumento pues considera que fue condenado sin existir pruebas suficientes que respaldaran tal declaratoria de responsabilidad penal, dado que los medios demostrativos aducidos en su contra fueron solo de referencia.

Sin embargo, en el presente asunto, advierte la Corte, en consonancia con la Sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito

que los medios demostrativos aducidos en su contra fueron solo de referencia. Sin embargo, en el presente asunto, advierte la Corte, en consonancia con la Sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus intereses a través del medio de impugnación consagrado en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su alcance la herramienta de defensa judicial idónea, injustificadamente la desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que contra la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, si bien el gestor formuló el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto mediante proveído del pasado 23 de octubre por no presentarse la respectiva demanda, con lo cual desdeñó la oportunidad para plantear el debate que hoy expone por esta vía excepcional; además, también desperdició la oportunidad de cuestionar los fundamentos de esta última determinación comoquiera que, pese a haber sido informado de que contra la misma procedía el recurso de reposición, no lo interpuso. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01 De tal manera, la decisión de la Colegiatura a quo de no acceder al amparo reclamado resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para reponer términos fenecidos, pues en el caso particular, era la casación el

al amparo reclamado resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para reponer términos fenecidos, pues en el caso particular, era la casación el instrumento adecuado para poner en conocimiento de esta Corte, a través de su Sala Especializada, las presuntas «irregularidades» en torno a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia y no mediante esta acción que se caracteriza por ser excepcional. Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, queda inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). En suma, la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1

En suma, la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa , comoquiera que la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01

5. En conclusión, l a impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.

6. Por último, debe señalarse a Cante Castellanos que la mención al departamento del «Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» en el fallo de primera instancia, solo significa que fue en ese lugar en donde sesionó la Sala de Casación Penal el día en que adoptó la decisión que ahora se revisa, de conformidad con los artículos 42 de la Ley 906 de 2004 y 8º del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, sin que esa circunstancia incida de forma alguna en los derechos fundamentales del accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo

del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02217-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...