CSJ - STC16700-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16700-2025 Radicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-000-2024-01285-00, 1100102-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-0204-000-2024-01288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las tutelas acumuladas que Juan Camilo Bautista Sanguino, Jhonn y Drive María Pérez Peñaranda, Paula Pérez Pérez, José Fernando Sanguino Pérez, Oneida Pérez Herrera y Jhon Alejandro Ascanio Toro instauraron contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior y la Fiscalía 54 DelegadaRadicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 2 de la Dirección de Justicia Transicional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 110016000253-2006-8000-800. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos a la vida, salud, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que se ordenara adicionar o corregir la «sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014» emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Justicia y Paz; en su lugar ser reconocidos como víctimas de conflicto armado y, en consecuencia, se expidiera resolución de pago por daños y perjuicios causados. En sustento, sostuvieron que en los años 1999 – 2000 fueron desplazados de manera forzada de la vereda «filo gringo» del municipio del Tarra, Norte de Santander, por hechos atribuibles a las A.U.C.C. Bloque Catatumbo (conflicto armado). Afirmaron que omitieron incluirlos en el juicio n.° 2006-80008, por lo que no han sido indemnizados económicamente. 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en las bases de datos de las victimas registradas y reconocidas en el veredicto dictado el 31 de octubre de 2014 en la lid confutada, no se
2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en las bases de datos de las victimas registradas y reconocidas en el veredicto dictado el 31 de octubre de 2014 en la lid confutada, no se advirtió que los accionantes o sus grupos familiares hicieran parte de esta, como tampoco en su secretaria se logró «ubicar tramite de incidentes de reparación, respecto de los accionantes».Radicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 3 El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que los gestores « NO han sido reconocidos como víctimas en ninguna de las sentencias parciales transicionales que vigila actualmente este despacho por hechos perpetrados por el Bloque Catatumbo de las AUC y para que se les reconozca la calidad de víctima por los hechos que refieren y obtengan el reconcomiendo de una indemnización judicial deberán previamente hacerse parte de un incidente de reparación tramitado por alguna de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del país». La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
reparación tramitado por alguna de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del país». La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se opuso al resguardo por que ante una petición de los precursores, en comunicación de 7 de julio de 2025, les respondió que: «(…) luego de revisar nuestras bases de datos y la página web de la rama judicial, en especial las sentencias en contra del postulado SALVATORE MANCUSO radicado No. 11001600253200680008 N.I. 1821, se evidenció que los (…) [precursores], no cuentan con reconocimiento de indemnización judicial; razón por la cual, no es procedente que el Fondo para la Reparación de las Victimas, proceda a llevar a cabo el pago de la indemnización por vía judicial, hasta tanto exista un reconocimiento de indemnización judicial en sentencia proferida por los tribunales superiores de los distritos judiciales – salas de Justicia y Paz, ni tampoco brindar el expediente judicial del mismo, como quiera que no registra en las Salas de Justicias y Paz». La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional requirió su desvinculación y manifestó, que: «(…) no repara a las víctimas, en primer lugar, porque su función es investigar, acusar y pedir sanción penal de los responsables de las graves
violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioRadicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 4 cometidas con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal del cual se desmovilizaron, y en segundo lugar, porque son los Magistrados de Conocimiento, quienes luego de realizado el trámite relacionado con el incidente de identificación de afectaciones a las víctimas, según lo normado en el artículo 23 de la Ley 1592 del 2012, en armonía con las disposiciones contenidas en el Decreto 3011 del 2013, quienes determinaran si se acogen las pretensiones del afectado con la conducta ilícita y dispone entonces el envío del incidente a la Unidad Especial de Atención y Reparación a Victimas, para el trámite establecido en la Ley 1448 del 2011». Manifestó que Jhon Pérez Peñaranda se encuentra registrado en el SIJYP bajo la carpeta de hechos No 298250, quien ha sido atendido por los servidores adscritos al Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional FGN2 , en el contexto de la protección de los derechos de las
los servidores adscritos al Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional FGN2 , en el contexto de la protección de los derechos de las víctimas en el Proceso Penal Especial de Justicia y Paz, empero, «MARCELY SANGUINO ANGARITA, ONEIDA PÉREZ HERRERA, JOSÉ FERNANDO SANGUINO PÉREZ, JUAN CAMILO BAUTISTA SANGUINO, PAULA PÉREZ PÉREZ y DIVE MARIA PÉREZ PEÑARANDA, no se encuentran inscritas en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley 975 de 2005 (SIJYP – FGN), por lo cual se le envió correo electrónico, para citarlas para que reporten el hecho e incluirlas como víctimas». El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la UARIV es la competente de administrar y gestionar el pago de la medida de indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego superlativo, porqueRadicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 5 los promotores no han sido reconocidos como víctimas en ninguna de las sentencias emitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Por consiguiente, «no hubo un reconocimiento de indemnización judicial» en su favor. Por otro lado, « en referencia a la pretensión de aclarar o adicionar la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado No. 110012252000201400027 – u otras dentro de la misma jurisdicción – y se les reconozca como víctimas del conflicto armado, debe reiterarse que no es competencia del juez constitucional atender a dicha petición. De igual forma, si se pretende cuestionar el contenido de dicha decisión, los accionantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, al menos, uno de los defectos específicos que habilitan el amparo».
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, al menos, uno de los defectos específicos que habilitan el amparo».
2.- Recurrió Drive María Pérez Peñaranda, discrepando de lo relacionado a «las probanza EXIGIDAS POR A QUO para reconocer mi condición de víctima de conflicto armado, habida cuenta que el hecho de ser refugiada en país de CANADA AMERICA NORTE desde año 2005 es prueba ineludible para demostrar de ser víctima del conflicto armado y tampoco se tuvo en cuenta que mis afirmaciones son bajo la gravedad de mi juramento ( artículos 442 Código penal y Ley 962 de 2005), es decir, mi prueba testimonial es soslayada por Juzgado de Primera Instancia». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la ratificación de lo proveído en la primera instancia. 2.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicosRadicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 6 de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta, (…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada, entre otras en CSJ, STC1148-2021, STC5677-2022, STC1578-2023, STC9221-2024 y STC4667-2025). 3.- El recurrente pretende que se le protejan las garantías básicas reclamadas, disponiendo adicionar «la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 que emitió Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Justicia y Paz en cabeza» para ser reconocido como «víctimas del conflicto armado» y se le reconozca la indemnización a que tiene derecho. Sin embargo, no detenta «legitimación en la causa por activa» para ejercer este mecanismo, ya que, no es parte ni tercero con interés
indemnización a que tiene derecho. Sin embargo, no detenta «legitimación en la causa por activa» para ejercer este mecanismo, ya que, no es parte ni tercero con interés reconocido en esa lid, para discutir por esta senda las presuntas omisiones de la Corporación recriminada. Lo anterior, si se tiene en cuenta, de acuerdo con los informes de las entidades cuestionadas, que no se encontró que el querellante o su grupo familiar hiciera parte de alguno de los fallos parciales transicionales ejecutoriados expedidos contra los postulados desmovilizados del BloqueRadicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 7 Catatumbo de las AUC, de manera que no fueron «reconocidos» como afectados en tales pleitos. Tampoco obra prueba de que haya formulado solicitud alguna en ese sentido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, encargado de la vigilancia de cinco «sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque
encargado de la vigilancia de cinco «sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC». 4.- Además, como el memorialista anhela el reconocimiento y pago de la indemnización judicial como víctima del conflicto armado, los supuestos fácticos que sirven de sustento a tal anhelo puede exponerlos ante la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional), a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, en tanto es la autoridad encargada de documentarlos para ponerlos en conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz a través de imputación y formulación de cargos, o de informarles el estado judicial de los hechos de los que refieren haber sido víctimas y la fecha en que se celebrará el próximo incidente de identificación de afectaciones (Ley 1592 de 2012), sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para evitar los agravios denunciados. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que reprocha, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que reprocha, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarseRadicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 8 anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC5134-2023, STC12889-2024 y STC46672025, entre otras). 5.- Ergo, se acompañará la determinación del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
2025, entre otras). 5.- Ergo, se acompañará la determinación del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicados acumulados n.º 11001-02-04-000-2025-01283-01, 11001-02-04-000-2025-01284, 11001-02-04-0002024-01285-00, 11001-02-04-000-2024-01286-00, 11001-02-04-000-2024-01283-00, 11001-02-04-000-202401288-00 y 11001-02-04-000-2025-01572-00. 9