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CSJ - STC16701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16701-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05319-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Rodrigo de Jesús Agudelo Arenas contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia con acción reivindicatoria bajo radicado No. 2020-00105-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y defensa en conexidad con el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de origen, así como la notificación en debida forma y el retiro de la orden emitida mediante oficio que dispuso la cancelación de sus derechos reales. (2 abr. 2024)Radicación no 11001-02-03-000-2024-05319-00 En sustento de sus pedimentos, el accionante expresó que durante una diligencia administrativa descubrió la existencia de un pronunciamiento judicial proferido por la autoridad convocada, sin que le hubiesen notificado la actuación procesal respectiva. (22 oct. 2024) Lo anterior, a pesar de contar con un interés directo en el asunto por ostentar inicialmente la calidad de acreedor hipotecario sobre el diez por

hubiesen notificado la actuación procesal respectiva. (22 oct. 2024) Lo anterior, a pesar de contar con un interés directo en el asunto por ostentar inicialmente la calidad de acreedor hipotecario sobre el diez por ciento (10%) del inmueble identificado con matrícula No. 017-21860, derecho real constituido mediante escritura pública 864 (18 ago. 2017), el cual fue posteriormente ampliado por instrumentos No.1192 (28 oct. 2017) y No. 86 (2 feb. 2018). Adicionalmente, el impulsor indicó que su vínculo con el bien se robusteció al adquirir la propiedad del mencionado porcentaje mediante escritura pública No. 1703 (22 sep. 2021) , circunstancia que fue debidamente anotada en el folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, señaló que el despacho judicial convocado omitió su vinculación al trámite y procedió a decretar la cancelación de todos los actos jurídicos realizados con posterioridad a la sentencia de sucesión (19 jul. 2016), incluidos sus derechos reales de garantía y dominio. El promotor manifestó que la orden de cancelación registral se materializó a través del oficio No. 163 (2 abr. 2024) , el cual fue efectivamente inscrito en la anotación No. 14 del certificado de tradición, sin que previamente se le hubiese permitido ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso judicial. Por último, precisó que al conocer esta situación acudió personalmente a las instalaciones del estrado compelido donde le indicaron

contradicción dentro del proceso judicial. Por último, precisó que al conocer esta situación acudió personalmente a las instalaciones del estrado compelido donde le indicaron 2Radicación no 11001-02-03-000-2024-05319-00 solicitar el expediente por correo electrónico, petición que elevó en tres oportunidades (23oct., 30 oct. y 1 nov. 2024) hasta obtener respuesta positiva. (5 nov. 2024) 2.- Las autoridades judiciales defendieron la legalidad de sus actuaciones y negaron haber transgredido las garantías del señor Rodrigo de Jesús Agudelo Arenas. 3.- No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el resguardo solicitado será negado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Revisado el expediente, advierte la Sala que el gestor no agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. (4 dic. 2023) Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: ‘‘(...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha

medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’. ( CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) 2.- En el caso concreto, la queja del accionante está dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de petición de herencia 3Radicación no 11001-02-03-000-2024-05319-00 con acción reivindicatoria a partir del auto que admitió la demanda (24 jul. 2020), por falta de vinculación y notificación al proceso de origen, pese a su calidad de acreedor hipotecario debidamente inscrito desde el año 2017 y posterior adquirente del derecho de dominio sobre el diez por ciento (10%) del bien objeto de litigio, derechos que resultaron cancelados mediante orden judicial sin que pudiera ejercer su derecho de contradicción, asunto con sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. (4 dic. 2023) En este orden de ideas, cabe señalar que el gestor tiene la posibilidad de acudir al mecanismo del recurso extraordinario de revisión para alegar la inconformidad que manifiesta, consagrado en el artículo 354 del Código

(4 dic. 2023) En este orden de ideas, cabe señalar que el gestor tiene la posibilidad de acudir al mecanismo del recurso extraordinario de revisión para alegar la inconformidad que manifiesta, consagrado en el artículo 354 del Código General del Proceso y que procede en contra de «las sentencias ejecutoriadas» por «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», entre otras causales. En síntesis, resulta inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por satisfacer el principio de subsidiariedad, el cual exige que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (CC SU-627 de 2015) 3.- Corolario de lo anterior, resulta ineludible negar la protección constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación no 11001-02-03-000-2024-05319-00 República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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