CSJ - STC16701-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16701-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC16701-2025

Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco).

Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Diego Ignacio Sánchez Castellanos instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiv a a las partes e intervinientes en el consecutivo 15001-31-60-0032022-00446-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y petición», para que se ordenara a la autoridad accionada:

«(…) dar respuesta a los 2 derechos de petición radicados por míRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 2 en el expediente en las actuaciones 124 y 125, los días 27 y 28 de Julio de 2025»; «[s]e anule la actuación del juzgado 3 de Familia de Tunja, 099SentenciaApruebaParticion», «[s]e Sancione y se Multe al Partidor el señor Juan Fernando Navas Martínez », «[s]e nombre un segundo partidor de ser necesario » y «[s]e repartan los bienes como dice la ley, ya que todos los bienes son divisibles, cada uno

al Partidor el señor Juan Fernando Navas Martínez », «[s]e nombre un segundo partidor de ser necesario » y «[s]e repartan los bienes como dice la ley, ya que todos los bienes son divisibles, cada uno de los bienes se reparta en todos y cada uno de los herederos, en los porcentajes que le corresponde a cada heredero de cada bien, y ordenar que se efectúen los de senglobes (sic) correspondientes de cada bien en el momento de la partición».

En compendio, adujo que ante el juzgado censurado radicó «derechos de petición» los días 27 y 28 de julio, sin que le hubiese emitido respuesta alguna.

El primero de ellos, aludió a la «audiencia de avalúos e inventarios» que se siguió en la sucesión n.° 2022-00446-00 y allí exigió, entre otras cosas, que se le explicaran las razones por las cuales: i) La juez lo interrumpi ó en su intervención; ii) No cambió de partidor ni lo sancionó, no realizó directamente la «partición», ni remató los bienes; iii) Aprobó la «partición» cuando «no era idéntica a la que el mismo juzgado le ordenó»; iv) No dispuso que se practicara nuevamente el secuestro del «predio de Sáchica»; v) «las entidades apropiadas no se les haya informado para que secuestren la camioneta».

El segundo, lo enfiló a que « se continúe con el trámite de embargo y secuestre del predio 50N437656, de propiedad de mi difunto padre EL SEÑOR IGNACIO SANCHEZ LEAL (Q.E.P.D) » pero, tampoco

El segundo, lo enfiló a que « se continúe con el trámite de embargo y secuestre del predio 50N437656, de propiedad de mi difunto padre EL SEÑOR IGNACIO SANCHEZ LEAL (Q.E.P.D) » pero, tampoco obtuvo el resultado esperado.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 3 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Tunja informó que el 2 de diciembre de 2024 emitió sentencia aprobatoria del «trabajo de partición»; además, decretó el levantamiento de las cautelas, decisión que el actor recurrió en reposición y apelación y, siendo improcedente el primer o, concedió la alzada, por lo que remitió el expediente al superior donde actualmente se adelanta la segunda instancia.

Explicó que «Diego Ignacio Sánchez Castellanos continuó presentando solicitudes, tanto de manera personal como a través de apoderado judicial, algunas relacionadas con medidas cautelares. En atención a ello, mediante auto de 19 de agosto de 2025 , este Juzgado decretó, entre otras medidas, el secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 00 -05 del municipio de Sáchica , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070 - 214591, así como el secuestro del vehículo automotor marca Mazda, placas BYW510».

Sostuvo que, frente a los requerimientos de 26 de agosto, le contestó que «[e]l derecho de petición no es la vía para realizar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales »; sin embargo, resolvió lo concerniente a las medidas cautelares «como una actuación judicial, indicando que las providencias

agosto, le contestó que «[e]l derecho de petición no es la vía para realizar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales »; sin embargo, resolvió lo concerniente a las medidas cautelares «como una actuación judicial, indicando que las providencias judiciales, salvo el auto de mandamiento de pago, se notifican por estado, el cual se publica en el micrositio del Juzgado, al que se accede desde la página de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 295 del CGP y la Ley 2213 de 2022».

Carlos Sánchez manifestó que contra el querellante se presentó denuncia ante la fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar debido al «ingreso violento al domicilio de su madreRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 4 (…) continuar utilizando las falsedades en las comunicaciones A varios juzgados CON EL UNICO PROPOSITO DE obtener por la violencia o utilizando el sistema judicial CON FALSAS

AFIRMACIONES».

Orlando Segura, abogado del gestor en la mortuoria refirió, que «el punto neurálgico de la solicitud elevada por el señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos radica en la omisión del despacho judicial accionado de dar respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición radicados».

Alfonso Llorente quien representa los intereses de Olga Castellanos de Sánchez, Olga Patricia, José Francisco y Carlos Alberto Sánchez Castellanos en la lid cuestionada, precisó que, a más de que el precursor «no aportó copias de los mensajes electrónicos con los cuales remitió al accionado los derechos

Olga Castellanos de Sánchez, Olga Patricia, José Francisco y Carlos Alberto Sánchez Castellanos en la lid cuestionada, precisó que, a más de que el precursor «no aportó copias de los mensajes electrónicos con los cuales remitió al accionado los derechos de petición de marras, [no] acreditó que fueron igualmente enviados a todas las partes del proceso de sucesión, conforme lo ordena la Ley 2213 de 2.022, [ni] apa recen las anotaciones en el expediente del proceso referentes a las radicaciones de los derechos de petición en cuestión», tampoco recurrió el auto que aprobó los inventarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, porque «los escritos radicados los días 27 y 28 de julio de 2025 corresponden a solicitudes directamente relacionadas con el proceso sucesoral, de manera que su resolución debía enmarcarse dentro de las decisiones judiciales y no como peticiones aisladas sujetas a la Ley 1755 de 2015», de ahí que no exista la trasgresión alegada, máxime cuando el juez reprochado atendió las «solicitudes en el marco deRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 5 providencias judiciales y en los tiempos procesales previstos en la normatividad».

En cuanto a las inconformidades relacionadas con la ejecución inoportuna de las medidas cautelares, la aprobación del trabajo de partición e irregularidades en la audiencia de inventarios y avalúos , concluyó que « no se advierte un desconocimiento flagrante del debido proceso, sino

ejecución inoportuna de las medidas cautelares, la aprobación del trabajo de partición e irregularidades en la audiencia de inventarios y avalúos , concluyó que « no se advierte un desconocimiento flagrante del debido proceso, sino situaciones propias de la dinámica procesal que cuentan con recursos ordinarios de defensa [valga decir] el actor dispone de un recurso ordinario en trámite la apelación contra la sentencia de partición que constituye el escenario natural par a exponer las irregularidades alegadas», dicho recurso fue resuelto el 27 de agosto del año que avanza; no obstante, como respecto de tal decisión se pidió aclaración, no pueden anticiparse a sus resultas, máxime cuando el Tribunal se encuentra en términos para pronunciarse.

Impugnó el impulsor, insistiendo en que el «expediente se observan los 2 derechos de petición recibidos por parte del Juzgado 3 de Familia de Tunja; al día de hoy 15 de septiembre de 2025, no recibí por ningún medio respuesta oportuna a dichos derechos de petición, así que se vencieron los términos legales para que el Juzgado 3 de Familia de Tunja diera respuesta a dichos derechos de petición ». Asimismo, reiteró la argumentación expuesta en los «derechos de petición» que motivaron su reclamo.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechosRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 6 de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente»

6 de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025).

1.1.- Lo pretendido por Diego Ignacio Sánchez Castellanos en la contienda censurada ( 2022-00446-00) es controvertir las de terminaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, alusivas al « trabajo de partición», así como también, impulse lo concerniente al « embargo y secuestro del predio 50N437656, de propiedad de mi difunto padre EL SEÑOR IGNACIO SANCHEZ LEAL (Q.E.P.D) » y de un automotor relacionado en los escritos que dieron origen a e sta queja,

secuestro del predio 50N437656, de propiedad de mi difunto padre EL SEÑOR IGNACIO SANCHEZ LEAL (Q.E.P.D) » y de un automotor relacionado en los escritos que dieron origen a e sta queja, pedimentos que, sin lugar a dudas, conciernen a actuacionesRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 7 propias de ese rito, por lo que deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento.

2.- Decantado lo anterior, deviene palmario el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, en tanto, revisado el dossier se constata que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, los reclamos atañederos a la «partición» fueron expuestos en el escenario correspondiente por el apoderado del tutelante, mediante la apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, definid a en su favor por el ad quem en proveído del 27 de agosto del año en curso, en el que accedió a sus súplicas y dispuso que «la partición se deberá realizar adjudicando a cada heredero y a la cónyuge supérstite el porcentaje que les corresponda sobre todos y cada uno de los bienes a distribuir y no como fue presentado en la rehechura de la adjudicación », providencia que, por demás, no está siendo criticada en esta vía excepcional.

2.1.- En lo que corresponde al ruego dirigido a impulsar el «embargo y secuestro» del predio 50N -437656 y la camioneta Mazda de placas BYW 510 , basta señalar que, de la misma prueba arrimada por el querellante se observa que

el «embargo y secuestro» del predio 50N -437656 y la camioneta Mazda de placas BYW 510 , basta señalar que, de la misma prueba arrimada por el querellante se observa que el juzgado, mediante interlocutorios de 2 de noviembre de 2024 y 19 de agosto de 2025 accedió a lo así pedido, sin que exista motivo alguno para calificar su actuar de arbitrario o infractor del «debido proceso».

La Corte ha sosteni do que, para la prosperidad de la herramienta superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que seRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01 8 demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC117412022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00252-01

9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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