CSJ - STC16702-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16702-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16702-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 20241 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Avelenys Isabel Corrales Barraza contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corte , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n. ° 2021-00034.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad», seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 27 de noviembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Avelenys Isabel Corrales Barraza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura del
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Avelenys Isabel Corrales Barraza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en razón del fallecimiento de su cónyuge. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que, el 29 de julio de 2022 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. 2.3. Inconforme con lo anterior, la accionante inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 19 de febrero de 2024 (CSJ SL447-2024) 2, no casó la sentencia de segundo grado. 2.4. La tutelante cuestionó esa decisión argumentando que el fallador incurrió en los defectos procedimental y fáctico, «al haber incurrido en una falta de apreciación de un defecto procedimental generado en primera instancia por el juzgador de primera instancia, consistente en no haber dado traslado al demandante de documentos (…) Además, no valoró debidamente las pruebas testimoniales». 2.5. Por lo anterior, pretende dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, así como la sentencia de casación, para que en su lugar, se tome una decisión «que evite que se me siga vulnerando mis derechos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
primera y segunda instancia, así como la sentencia de casación, para que en su lugar, se tome una decisión «que evite que se me siga vulnerando mis derechos». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 2 La cual fue notificada por edicto el 18 de marzo del mismo año.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 3
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que el reproche presentado en la acción constitucional son alegatos de instancia y, en ese sentido, defendió que las providencias censuradas son razonables. En igual sentido, se pronunció Colpensiones.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por razonabilidad de la decisión, ya que la accionante no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, así como contra la sentencia de casación, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 19 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corte, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
[A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una
legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen delRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 5 proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 4.1. En efecto, el acusado al resolver los tres cargos formulados por «errores de derecho de conformidad en el numeral primero, del artículo 87 del C.P.L. (…) [y] error de hecho por apreciación errónea de una prueba documental [y] por falta de apreciación de unos documentos auténticos y una confesión judicial », expuso que: Se recuerda que el alcance de la impugnación previsto en el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le impone a quien acude en casación, a expresar con la mayor claridad su intención frente a la decisión cuestionada, es decir, explicar si su deseo es infirmarla total o parcialmente. También debe indicar cuáles son las
impone a quien acude en casación, a expresar con la mayor claridad su intención frente a la decisión cuestionada, es decir, explicar si su deseo es infirmarla total o parcialmente. También debe indicar cuáles son las actuaciones que la Corte debe realizar, una vez tome el lugar del Tribunal, pero frente al fallo del juzgado, es decir, expresar si debe revocarlo, modificarlo o confirmarlo. En este asunto, el querer de la demandante, una vez se case el fallo del Tribunal, se dirige a que en sede de instancia se deje sin efecto esa providencia, lo cual es imposible, porque, la primera acción implica que esa decisión desaparece de la vida jurídica y la tarea que debe realizar esta Corporación es pronunciarse frente a la dictada por el juzgado, atendiendo el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. Empero, para la Sala, esa situación obedeció a un lapsus porque el querer de la demandante es que esta Corporación, cuando tome el lugar de la segunda instancia, revoque el fallo del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. En desarrollo de cada uno de los cargos, detalló que: Ahora, en la primera acusación se imputa al Tribunal por cometer un error de derecho y el yerro que se le atribuye «consiste en la aducción, producción, pertinencia y eficacia o mala evaluación» de la investigación adelantada por la empresa Cosinte Ltda., que fue autorizada por la pasiva de la litis. La mención realizada sobre la aducción y producción de ese medio de convicción no trata de un error de derecho, como que este se presenta cuando
la empresa Cosinte Ltda., que fue autorizada por la pasiva de la litis. La mención realizada sobre la aducción y producción de ese medio de convicción no trata de un error de derecho, como que este se presenta cuando en la sentencia cuestionada se da por establecido un hecho, con un medio noRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 6 autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad o cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza. Más bien se encamina a un debate relacionado con la aducción, validez y decreto de ese elemento demostrativo, donde lo impugnado no es su errada valoración, sino la violación de preceptos legales que regulan esas situaciones. En todo caso y según la sustentación de esa imputación, esa no es la cuestión debatida, porque el reproche de la recurrente se encamina a establecer que las declaraciones rendidas en esa investigación no podían tener la contundencia que les otorgó el Tribunal, por faltar la solemnidad del juramento, sumado a que, según dice la recurrente, no es uno de los medios previstos en el artículo 165 del CGP y tampoco es un documento público. Evento que se repite en la segunda acusación, donde se agrega que la disposición procedimental mencionada con antelación, establece una tarifa legal. Siendo eso así, se debe indicar que en materia laboral se cuenta con el Código Procesal de esta especialidad que, en su artículo 51, establece que son admisibles todos los medios de prueba previstos en la ley, dentro de los que se encuentra la declaración de parte, el juramento, los testimonios de terceros,
Procesal de esta especialidad que, en su artículo 51, establece que son admisibles todos los medios de prueba previstos en la ley, dentro de los que se encuentra la declaración de parte, el juramento, los testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y otros medios que se estimen necesarios para formación del convencimiento del sentenciador (art. 165 del CGP). Ahora, la investigación administrativa no es un documento público, porque la entidad a la que se encargó realizarla no ostenta la condición de funcionario público y solo tiene el alcance para acreditar, ante Colpensiones, si se reunieron las condiciones para acceder a la pensión de vejez, ya que, en esta se recogen conceptos, opiniones y entrevistas, que son útiles para que la administradora tome una decisión sobre el derecho que se le está reclamando. Esa investigación, en el curso de un proceso, donde puede aportarse y por lo tanto «es uno de los elementos demostrativos permitidos por la ley», se toma como un «documento declarativo emanado de un tercero». Para su estudio el juez los aprecia, sin necesidad de exigir el rito echado de menos por la censora, porque, por mucho, es necesaria «su ratificación», siempre y cuando sea solicitado por la parte contraria, en este caso la demandante. Se itera, esa indagación solo vincula a la administradora de pensiones y no al juez laboral, quien para tomar la decisión que en derecho corresponda, debe, por así ordenarlo el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y, para
juez laboral, quien para tomar la decisión que en derecho corresponda, debe, por así ordenarlo el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y, para formar su convencimiento «no está atado a la tarifa legal», al inspirarse en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 ib.).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 7 De esa forma actuó el Tribunal al acudir esa investigación, al registro civil de matrimonio, a las declaraciones extraproceso realizadas por la actora, Próspero Alberto Navarro Ojeda, Lesbia Judith Pérez de Hernández, al interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de las personas mencionadas con antelación. Ahora, en la tercera acusación se trata de cuestionar las conclusiones del sentenciador, pero no se relacionaron los dichos de las personas que, en la etapa de practica de pruebas, acudieron ante el juzgado a rendir su dicho. Esa situación implica que fue deficiente la formulación del ataque, al dejar libre de cuestionamiento esos soportes y conlleva a que la decisión debe permanecer inalterable, soportado en lo no objetado. Además, de los elementos probatorios allí enlistados, solamente el calificado en la casación del trabajo, es el registro de matrimonio, pero sucede que este solamente muestra ese evento y no la convivencia que debe acreditarse para acceder a la pensión de sobrevivientes. Siendo eso así, no es posible auscultar los demás medios demostrativos, porque
solamente muestra ese evento y no la convivencia que debe acreditarse para acceder a la pensión de sobrevivientes. Siendo eso así, no es posible auscultar los demás medios demostrativos, porque con prueba apta no se demostraron los errores del Tribunal y es viable agregar que el interrogatorio de parte de la petente, no contiene confesión, porque en esa diligencia no se realizaron manifestaciones que la perjudicaran o favorecieran a la contraparte. Adicionalmente, otorgarle validez a lo allí expuesto, equivaldría a permitir que las partes fabricaran las pruebas en su propio beneficio, lo cual no es posible en un estado de derecho e igualmente, afectaría el debido proceso. 4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción yRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 8
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción yRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 8 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que:
5. Conclusión
frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que:
5. Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01922-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala