CSJ - STC16702-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16702-2025
Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01 Acumulados 25000-22-13-000-2025-00598-01 y 25000-22-13-000-2025-00606-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que José Daniel Pinilla Ramírez , Gloria Esperanza y Eliecer Pinilla Reyes instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solano, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2016-00291 y 2016-00303.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00598-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00606-01 2
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas , en escritos separados que fueron acumulados, invocaron la protección de l os derechos a la «Propiedad Privada, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia en un Plazo Razonable», para que:
i)- Se hiciera «una revisión detallada y rigurosa de las
acumulados, invocaron la protección de l os derechos a la «Propiedad Privada, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia en un Plazo Razonable», para que:
i)- Se hiciera «una revisión detallada y rigurosa de las actuaciones procesales en los expedientes 2016-0030300 y 20160029100, con el fin de identificar y detener cualquier maniobra dilatoria que vaya en contra de la buena fe procesal».
ii)- Se ordenara al estrado convocado «tome una decisión rápida», para que puedan «recuperar su propiedad».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá está tramitando los procesos de pertenencia promovidos contra los actores por María Trinidad Solano (rad. 2016-00291) e Hilda del Carmen Solano Rangel (rad. 2016-00303), sobre los inmuebles “Aicania” y “Los Pinos” ubicados en el municipio de Chía , los cuales se encuentran pendientes de fecha para la audiencia de l artículo 372 del Código General del Proceso.
En el primero de ellos, «[e]n audiencia llevada a cabo el pasado 5 de agosto, se impuso medida de saneamiento consistente en citar al proceso a los herederos indeterminados de Armando Salgado Corredor, procediendo a su emplazamiento mediante inclusión en el RNE, lo cual se verificó el 8 de agosto del año en curso, a la fecha se encuentra corriendo el término para que el curador designado de respuesta a la demanda, el cual de cumple el 8 de octubre del año en curso».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01
corriendo el término para que el curador designado de respuesta a la demanda, el cual de cumple el 8 de octubre del año en curso».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00598-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00606-01 3
En el segundo, «la demandante, en audiencia inicial informó que por su condición económica no cuenta con apoderado judicial y solicitó amparo de pobreza que se resolvió mediante auto del 11 de julio pasado, posesionado el abogado designado se continuará con el trámite procesal».
La inconformidad de los gestores, según lo entendido de los confusos escritos liminares, es porque con anterioridad María Trinidad e Hilda del Carmen adelantaron similares juicios con miras a obtener la declaratoria de «pertenencia» de los fundos con M.I. 1997-13877 y 2016-00059 – en los que se desestimaron las pretensiones; incluso, aquellos fueron condenadas por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial (rad. 2016 -00473), eventos que , en su opinión, debe tener en cuenta el iudex confutado.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá aportó los enlaces de los pleitos cuestionados, narró lo rituado en los mismos y señaló que en el caso 2016-00291 «no se presentó excepción previa de cosa juzgada, pero si se hizo como medio de defensa de fondo, por tanto, una vez se encuentre en proceso
rituado en los mismos y señaló que en el caso 2016-00291 «no se presentó excepción previa de cosa juzgada, pero si se hizo como medio de defensa de fondo, por tanto, una vez se encuentre en proceso en estado de dictar sentencia, en ella, se resolverá sobre la excepción propuesta», aunado a que «en la diligencia [de 5 de agosto de 2025] , las partes pusieron en conocimiento del Juzgado que se encontraban llevando a cabo una conciliación, cuyo resultado se comprometieron comunicar, lo cual hasta el momento no ha ocurrido».
Agregó que en el 2016 -00303, «el extremo demandado propuso como excepción perentoria la de cosa juzgada que será decidida en sentencia (…) [y que] María Trinidad Solano presentó demanda ad excludendum, a la que se le imprimó trámite».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00598-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00606-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, tras colegir que «ninguno de los gestores constitucionales determina una acción u omisión en que haya incurrida la operadora judicial que conoce de los procesos de pertenencia cuya revisión se pretende, como tampoco determina una decisión o providencia judicial que vulnere sus derechos fundamentales y deba ser sometida a control constitucional », pues, «lo que pretenden es la revisión de los mencionados procesos y se
tampoco determina una decisión o providencia judicial que vulnere sus derechos fundamentales y deba ser sometida a control constitucional », pues, «lo que pretenden es la revisión de los mencionados procesos y se adopten medidas para evitar manobras dilatorias a fin de garantizar su propiedad de los bienes sobre los cuale s recaen los procesos de pertenencia, todo lo cual se aparta y distorsiona de manera ostensible la naturaleza y finalidad de la acción de tutela».
Adicionalmente, porque «por los mismos hechos y derechos [hay] otra acción de tutela con radicación 25000221300020250043700, Fredy Pinilla Ramírez [demandado, formuló] dos acciones de tutela anteriores, identificadas con los números 11001020300020250363200 y 2500022130020250036100, y otra más Gloria Esperanza Pinilla Reyes la 11001020400020250195900, todas ellas de idénticas condiciones».
2.- Gloria Esperanza Pinilla Reyes impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- José Daniel Pinilla Ramírez , Gloria Esperanza y Eliecer Pinilla Reyes anhelan que i)- Se h aga «una revisión detallada y rigurosa de las actuaciones procesales en los expedientes 2016-0030300 y 2016 -0029100, con el fin de identificar y detener cualquier maniobra dilatoria que vaya en contra de la buena fe procesal»Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00598-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00606-01 5
Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00598-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00606-01 5
y, ii)- Se orden e al juzgado reprochado «tome una decisión rápida», para que puedan «recuperar su propiedad». Empero, tales aspiraciones no pueden salir avante.
1.1.- Primero, porque l a «revisión» clamada resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024, citada en STC8284 -2025); máxime, cuando, si lo creen pertinente, es a ellos a quien es corresponde acudir directamente a los organismos competentes a denunciar las situaciones irregulares que adviertan, para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las gestiones respectivas.
De modo que no puede endilgársele la vulneración de derecho alguno al despacho tutelado, porque «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (STC483 de 2023, reiterada en STC3971 -2023, STC20012024 y STC3335-2025).
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (STC483 de 2023, reiterada en STC3971 -2023, STC20012024 y STC3335-2025).
1.2.- Segundo, porque, en lo concerniente a que se mande al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá «tome una decisión rápida», lo acreditado es que este, en el pleito n.° 2016-00291, en la vista pública llevada a cabo el pasado 5 de agosto, adoptó «medida de saneamiento consistente en citar alRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00598-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00606-01 6
proceso a los herederos indeterminados de Armando Salgado Corredor, procediendo a su emplazamiento mediante inclusión en el RNE», por lo que «a la fecha se encuentra corriendo el término para que el curador designado de respuesta a la demanda, el cual de cumple el 8 de octubre del año en curso » y, en el n.° 2016-00303 «la demandante, en audiencia inicial informó que por su condición económica no cuenta con apoderado judicial y solicitó amparo de pobreza que se resolvió mediante auto del 11 de julio pasado, posesionado el abogado designado se continuará con el trámite procesal».
Así las cosas, emerge claro que deberán aguardar a que se solventen tales procedimientos, ya que al estar latente su resolución al tiempo de definir esta acción, esta se torna presurosa, pues al respecto se ha predicado, que:
Así las cosas, emerge claro que deberán aguardar a que se solventen tales procedimientos, ya que al estar latente su resolución al tiempo de definir esta acción, esta se torna presurosa, pues al respecto se ha predicado, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vi olación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herrami entas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,
STC9491-2024 y STC6078-2025).
2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00601-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00598-01 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00606-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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