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CSJ - STC16703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16703-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01545-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por CIJAD S.A.S. y Parking Bogotá Center S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Las sociedades gestoras demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Los accionantes relatan que durante algún tiempo fungieron como parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para recibir automotores por órdenes judiciales. 2.2. Aseveran que, desde el 1° de enero del 2019, decidieron no presentarse para ser parte del registro de parqueaderos para el depósito de vehículos inmovilizados.Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01545-00 2 2.3. Por lo anterior, consideran que « de manera inmediata (…) deja de recaer la obligación de allanarse a los documentos exigidos en el artículo 90 de la Ley 1801 de 2016» y no quedan « sujetas a la obligación de cumplir con el literal “e” del artículo segundo del Acuerdo 2586 de 2006 ». No obstante, tal escenario

1801 de 2016» y no quedan « sujetas a la obligación de cumplir con el literal “e” del artículo segundo del Acuerdo 2586 de 2006 ». No obstante, tal escenario implica un riesgo frente a los automotores que aún se encuentran en sus instalaciones. 2.4. En consecuencia, entre el 28 de junio y el 11 de diciembre del presente año, solicitaron a los respectivos despachos judiciales «la autorización del traslado de los mismos y el pago de la deuda por la prestación de los servicios de almacenaje, pero ninguno de estos respondió con solución alguna (…), continuando con la afectación». Aducen que les informaron que «es responsabilidad de las partes asumir dichos costos, lo cual resulta inapropiado » y, aunque adelantaron los procesos para obtener el pago de los gastos de custodia, aún « los demandados no han retirado los vehículos, lo que agrava (…) más la situación, dado que no solo me veo impedido de disponer de dichos automotores, sino que también me encuentro en una posición en la que no puedo ni deseo asumir la propiedad de los mismos». 2.5. Por esa razón, el 21 de agosto del 2024 radicaron un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que pidieron la siguiente información: 1. ¿El registro de cada establecimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) conforme al Acuerdo 2584 de 2004 tiene carácter indefinido?

2. En caso de que una persona natural o jurídica presente justificaciones válidas para no continuar con la prestación del servicio de parqueadero, ¿tiene

Judicatura (CSJ) conforme al Acuerdo 2584 de 2004 tiene carácter indefinido?

2. En caso de que una persona natural o jurídica presente justificaciones válidas para no continuar con la prestación del servicio de parqueadero, ¿tiene el CSJ la facultad de imponer obligaciones que resulten imposibles de cumplir? 3. ¿Está el CSJ al tanto de que, en los ex-parqueaderos administrados por el suscrito y otros similares, los vehículos carecen de pólizas que determina la norma? 4. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para el pago de los gastos derivados del servicio de parqueadero y/o servicios de patio para cada vehículo inmovilizado por orden judicial, y que aún se encuentran en los terrenos de mis regentadas, en concordancia con el responsable designado en el Artículo 167 de la Ley 769 de 2002? 5. ¿Como debe gestionarse para que previo al pago como ordena la Ley 769 de 2002, sean retirados los rodantes ingresados por orden judicial? 6. ¿Como se debe de gestionar para que el CSJ se haga cargo tanto económicamente de los servicios prestados, del traslado del automotor, como de la responsabilidad de cada rodante al nuevo patio u parqueadero?Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01545-00 3 2.6. Sobre esa solicitud, las accionantes sostienen que no han recibido pronunciamiento alguno.

3. A juicio de las tutelantes, la situación descrita en precedencia transgrede sus garantías fundamentales, pues no se ha brindado una respuesta ni solución frente a los costos que genera la guarda de los

3. A juicio de las tutelantes, la situación descrita en precedencia transgrede sus garantías fundamentales, pues no se ha brindado una respuesta ni solución frente a los costos que genera la guarda de los vehículos puestos a su cuidado, lo que genera pérdidas económicas significativas.

4. Pretenden, conforme a lo relatado, que se conmine a la autoridad accionada otorgar una respuesta de fondo clara y precisa y que ordene el traslado de los vehículos presuntamente abandonados « posterior al pago de los servicios prestados».

II. RESPUESTA RECIBIDA La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 769 del 2022 y el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial zanjar lo relativo a los parqueaderos contratados para el servicio de la Rama Judicial, entidad que ejerce sus funciones de manera independiente.

En virtud de lo expuesto, la petición radicada el 21 de agosto del 2024 fue remitida por competencia a la citada Dirección, lo cual se informó «a través del contacto seccivilencuesta31, que al ingresarlo al correo institucional arroja que (…) pertenece al correo notilegal@cijad.com, mismo que corresponde al petente». Además, manifestó que, al escrutar el SIGOBIUS, «se logra establecer que la aludida petición fue radicada en el aplicativo bajo el consecutivo EXDESAJBO24-39691 y se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desde el 21 de agosto de 2024».

establecer que la aludida petición fue radicada en el aplicativo bajo el consecutivo EXDESAJBO24-39691 y se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desde el 21 de agosto de 2024».

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-01545-00

4

1. La Sala negará el amparo deprecado porque no está acreditada la vulneración de derechos invocada.

2. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas para dirigirse ante las distintas autoridades y lograr una contestación oportuna, sin que ello implique el acogimiento de fondo a lo reclamado. La esencia de esta prerrogativa comprende los siguientes elementos: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y iii) notificación de la contestación al interesado.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 señala que, s i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, debe informarlo al interesado en los 5 días siguientes al de la recepción y remitirla al competente.

3. Pues bien, r evisadas las actuaciones allegadas y, en concreto, la solicitud elevada por las tutelantes se evidencia que el derecho de petición en cuestión fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura 1 el 21 de agosto del 20242 y, según la información remitida por la autoridad accionada3, el 22 del mismo mes y año dicha entidad lo remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual informó a la parte

agosto del 20242 y, según la información remitida por la autoridad accionada3, el 22 del mismo mes y año dicha entidad lo remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual informó a la parte actora a través del correo electrónico «notilegal@cijad.com». De lo anterior se evidencia que no se encuentra configurada la vulneración de derechos invocada de parte del Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad accionada en estas diligencias, pues cumplió con el trámite prescrito en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, al remitir la solicitud a la autoridad competente4 e informar al peticionario. 1 A los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co; mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.2 Página 8 del archivo «11001023000020240154500-0004Demanda».3 Memórese que, a voces del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «(…) Los informes se considerarán rendidos bajo juramento».4 Véase que tal facultad corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a sus seccionales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y el Acuerdo 2586 del 15 de septiembre del 2004.Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01545-00 5 Ante tal panorama, el ruego constitucional invocado es inviable, por cuanto «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden

5 Ante tal panorama, el ruego constitucional invocado es inviable, por cuanto «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley »5, lo que en el caso no ocurrió, dado que, se insiste, el Consejo Superior de la Judicatura sí tramitó la solicitud enviándola al competente, de manera que la omisión alegada en su contra es inexistente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 Ver cita en CSJ, STC115938-2021.

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