CSJ - STC16704-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16704-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16704-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Ruth Marina Osorio de Artunduaga contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.° 2022-00035.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «libre disposición de la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01 2 2.1. Ruth Marina Osorio de Artunduaga, sus hermanos y la cónyuge sobreviviente, promovieron la apertura de la sucesión de Pedro María Osorio López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. 2.2. El 16 de junio de 2022, el accionado ordenó notificar a los
María Osorio López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. 2.2. El 16 de junio de 2022, el accionado ordenó notificar a los descendientes del fallecido Héctor Osorio Giraldo, quien había sido reconocido como heredero y, el 18 de noviembre del mismo año, advirtió que venció en silencio el plazo para que acreditaran su parentesco y manifestaran la aceptación de la herencia. 2.3. En audiencia del 6 de junio de 2023, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados y se decretó la partición de los bienes. No obstante, examinado el trabajo realizado por el apoderado de los herederos reconocidos, el convocado dispuso « reajustarse para incluir al extinto Héctor Osorio Giraldo como adjudicatario en la sucesión y que la adjudicación quede en cabeza suya, pues, aunque sus descendientes no fueron reconocidos, sí se encuentra acreditada la condición de ese heredero fallecido como hijo del causante». 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de agosto de 2023, la parte activa presentó un escrito señalando «re-hacer y presentar ante usted, la partición conforme a lo ordenado por su despacho». Sin embargo, en un memorial posterior indicó «re-hacer y presentar ante usted, la partición, manifestando desde ya, que excluyo de éste trabajo de partición al extinto Héctor Osorio Giraldo (…), y que dejo sin valor la partición que rehice, en escrito de fecha 11 de agosto del año 2023».
manifestando desde ya, que excluyo de éste trabajo de partición al extinto Héctor Osorio Giraldo (…), y que dejo sin valor la partición que rehice, en escrito de fecha 11 de agosto del año 2023». 2.5. El 26 de septiembre de 2023, el juzgado designó una auxiliar de la justicia para la partición, quien en acatamiento de lo anterior incluyó al hermano fallecido, lo cual fue objetado el 18 de diciembre por los otros sucesores.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01 3 2.6. El 11 de enero de 2024, el accionado declaró infundada la objeción y confirmó la inclusión de dicha persona en la partición. Frente lo cual, presentaron apelación, la cual fue declarada desierta al no sustentarse en término.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el auto del 11 de enero de 2024.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón presentó informe, considerando que el amparo es improcedente, ya que la interesada tuvo a disposición los recursos idóneos y no hizo uso de ellos.
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral de Neiva informó que mediante auto del pasado 30 de septiembre declaró desierto el recurso.
3. Héctor Mauricio Osorio Peralta, Paola Cristina y Maira Alejandra Osorio Losada, en escritos separados, solicitaron « la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto en virtud a que la
Alejandra Osorio Losada, en escritos separados, solicitaron « la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto en virtud a que la decisión del juzgado (…) no encaja dentro de las premisas que determinan la existencia de una vía de hecho». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad, toda vez queRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01 4 la actora tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que pretende modificar por esta vía y no lo hizo. IMPUGNACIÓN La presentó la convocante aceptando que « es un hecho cierto que la suscrita tutelante, no presentó recurso alguno respecto de las diferentes etapas procesales, pero también lo es que tanto mi persona como los demás afectados con la decisión judicial, ninguno de nosotros somos abogados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto general de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías invocadas, al incluir dentro de la partición al heredero fallecido Héctor
Osorio Giraldo.
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no
Osorio Giraldo.
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01
5 Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01) 2.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al
sep. 2012, rad. 2012-00320-01) 2.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-00038001)
finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-00038001) Igualmente ha resaltado que:Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01 6 [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) 2.2. Caso concreto En el caso que se revisa, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el comentado requisito, como lo señaló el a quo constitucional. Esto se debe a que la actora, en el proceso judicial
no cumple con el comentado requisito, como lo señaló el a quo constitucional. Esto se debe a que la actora, en el proceso judicial cuestionado, contó con medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que ahora expone en esta vía excepcional pero los desaprovechó. En particular frente al auto del 18 de agosto de 2023, mediante el cual el accionado dispuso incluir a Héctor Osorio Giraldo como adjudicatorio, siendo esto su reproche principal, se observa que la accionante no interpuso recurso alguno. Esto, pese a tener a su disposición el de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. Además, aunque presentó apelación contra la decisión del 11 de enero de 2024, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición que incluía al heredero fallecido, dejó vencer en silencio el término otorgado para sustentarlo. Por esta razón, el recurso fue declarado desierto, evidenciándose que no agotó de manera efectiva las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01 7 Conforme con ello, la sentencia impugnada resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las
la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3. Conclusión En definitiva, la no utilización de los recursos para plantear el debate que presenta a través de esta vía hace inviable la concesión del amparo, sin que sea necesario realizar consideraciones adicionales sobre otros aspectos, tales como el acierto de la decisión cuestionada, ya que precisamente para ello, se debió haber recurrido a través de los instrumentos defensivos disponibles.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00310-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala