🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16704-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16704-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16704-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , dentro de la tutela promovida por Christian Camilo Bustillo Ricardo , quien dice actuar como apoderado de Jovita Isabel Gómez Natera , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de simulación contractual rad. n.º 2022-00224.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que, en el declarativo de simulación contractual rad. n.º 2022-00224, en el que participó en el extremo pasivo,Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01 2 interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (25 abr. 2025), el cual fue concedido.

Indicó que, tras la admisión de la alzada por el Juzgado Primero

proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (25 abr. 2025), el cual fue concedido. Indicó que, tras la admisión de la alzada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, en la que se otorgó el término de cinco (5) días para realizar la sustentación, el recurso fue declarado desierto, toda vez que «el apelante no ejerció el traslado otorgado » (25 jun. 2025); proveído que fue confirmado en sede de reposición (22 jul. 2025). Se quejó, entonces, de habérsele negado « el trámite del recurso de apelación impetrado en la oportunidad y forma establecid [as] en el artículo 322 del C.G.P.», pues considera « viable la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos el auto de 25 de junio de 2025, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, para que, en consecuencia, «adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí e indicó que ellas « siempre han sido encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales».

2. El despacho Primero Civil del Circuito de Sabanalarga señaló que, mediante el proveído de 22 de julio de 2025, a través del cual

han sido encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales».

2. El despacho Primero Civil del Circuito de Sabanalarga señaló que, mediante el proveído de 22 de julio de 2025, a través del cual resolvió no reponer el de 25 de junio anterior, «se reiteró que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es claro e imperativo al establecer la carga de sustentar el recursoRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01 3 de apelación ante el juez de segunda instancia, y que el incumplimiento de esta carga conlleva la declaratoria de desierto».

Además, expuso que allí se precisó « que las aclaraciones de voto no constituyen precedente judicial vinculante y que la jurisprudencia consolidada (SU-418 de 2019 y T-350 de 2024) ha establecido que la declaratoria de desierto por negligencia de la parte no configura un defecto por exceso ritual manifiesto».

3. Noilis Esther Villanueva Orozco expuso las razones por las que promovió el declarativo de simulación bajo análisis, expresando que daba respuesta «como tercera vinculante» a esta acción constitucional, porque su apoderado «al solicitar el cumplimiento de la sentencia […], el Juzgado Segundo Promiscuo de Baranoa […] le manifiesta que no puede dar aplicación a la solicitud de una medida cautelar en razón, que fue vinculada al proceso de tutela de la referencia».

4. Heriberto Palacio Jiménez, apoderado de la demandante en el proceso simulatorio, indicó que el amparo invocado se fundamenta en «una aclaración de voto […] que no hace jurisprudencia», amén de que el

4. Heriberto Palacio Jiménez, apoderado de la demandante en el proceso simulatorio, indicó que el amparo invocado se fundamenta en «una aclaración de voto […] que no hace jurisprudencia», amén de que el accionante incurrió en « un descuido [porque] no intervino oportunamente a sustentar la apelación».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital del Atlántico negó el amparo, porque «la accionante guardó absoluto silencio sobre la sustentación de la apelación, es decir, no cumplió con la carga prevista por las disposiciones normativas citadas».

IMPUGNACIÓNRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01

4 La interpuso el gestor, quien reiteró sus argumentos presentados ab initio y criticó que « el fallo de primera instancia […] omitió pronunciamiento frente al contenido del recurso de reposición instaurado ante el Juzgado Segundo Promiscu[o] Municipal de Baranoa, en el cual se sentaron todos los elementos de reproche […] y motivo por el cual [se] incurrió en excesiva ritualidad manifiesta frente a la declaratoria de desierto del recurso de alzada».

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará

1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC28892024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en elRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01 5 escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla

conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción

para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC4582021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01 6 Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-20231.

2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Christian Camilo Bustillo Ricardo, en nombre de Jovita Isabel Gómez Natera, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, al verificar el mandato adosado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó al abogado para que promoviera acción de tutela: « contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga - Atlántico para la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la clase de proceso en que ello presuntamente sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso. 1 Reiterada en CSJ, STC085-2024; CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01 7

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el

7

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).

Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la

precisó que:

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).

3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00639-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...