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CSJ - STC16705-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16705-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16705-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04779-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la tutela que Ángel Barreto Otavo, Inelida Sánchez y Ana María Barreto Sánchez promovieron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00184. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que:

i).- Se ordenara «(…) a la (…) SALA DE CASACION PENAL, (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia por cualquier medio expedito, proceda a dar trámite y garantizar que el RECURSO DE APELACION interpuesto oportunamente por los accionantes por conducto de su apoderado judicial de confianza, doctor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA en audiencia, contra la sentencia de primer grado proferida por laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04779-00 SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA dentro del proceso con radicación 2015-00184»; ii).- Se exhortara «(…) A LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE

SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA dentro del proceso con radicación 2015-00184»; ii).- Se exhortara «(…) A LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ para que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar conductas procesales derivadas del exceso ritual manifiesto como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela encaminadas a desconocer los derechos de la victimas a estar representadas por un defensor privado de confianza en virtud al poder legítima y legalmente otorgado (…)». De las piezas arrimadas al cartapacio y el escrito liminar se colige, que en el Tribunal Superior de Bogotá se tramitó el proceso penal n.° 201500184 en el que los accionantes fueron reconocidos como «víctimas». Indicaron estos que antes de celebrarse la audiencia de lectura de fallo enviaron correo electrónico a dicha autoridad informando que «otorgaron poder a Dick Laurence Puentes Acosta (…) a fin de que se constituyera como [su] apoderado judicial al interior del proceso 2015-00184», por lo que dicho profesional «(…) en virtud al mandato conferido » interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida el 28 de septiembre de 2022; sin embargo, «en audiencia especial» llevada a cabo el 13 de octubre siguiente, aquel «denegó el reconocimiento de Dick Laurence Puentes (…)» para actuar como su « defensor de confianza », porque « no habían otorgado poder

de 2022; sin embargo, «en audiencia especial» llevada a cabo el 13 de octubre siguiente, aquel «denegó el reconocimiento de Dick Laurence Puentes (…)» para actuar como su « defensor de confianza », porque « no habían otorgado poder mediante mensaje de datos» y «negó el recurso de apelación » tras estimar que «carecía de legitimación» para promoverlo, por lo que « se interpuso» recurso de queja. La Sala de Casación Penal «mediante auto del 22 de marzo de 2023, niega el recurso de queja bajo el argumento que el apoderado no puede fungir sin que medie poder con el cumplimiento de los requisitos legales», decisión que en su sentir «deja de relieve un defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04779-00 interpretación del precepto legal, por exceso ritual manifiesto, toda vez que en ningún momento la normativa reglada en el Decreto 806 de 2020 y Ley 1123 de 2022 han establecido una tarifa legal de pruebas en relación a las formas de otorgar poder». 2.- La Sala de Casación Penal allegó enlace del pleito objetado. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al resguardo, aseverando que « que en todas y cada una de las solicitudes del abogado se han respetado las garantías fundamentales donde además se le ha indicado al abogado aquí accionante, que si bien las víctimas se hicieron parte dentro del curso del proceso, dado que su aparición se da en el momento de la lectura de la sentencia, ello no es óbice para que acudan con el mismo interés indemnizatorio en

indicado al abogado aquí accionante, que si bien las víctimas se hicieron parte dentro del curso del proceso, dado que su aparición se da en el momento de la lectura de la sentencia, ello no es óbice para que acudan con el mismo interés indemnizatorio en otros procesos que se adelantan contra postulados del mismo grupo armado organizado ilegal o en su defecto, bajo la modalidad de “incidente de reparación integral diferido a la sentencia” una vez cobre ejecutoria (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no puede abrirse paso, por los siguientes motivos: 1.1.- Los impulsores pretenden que se revoque el interlocutorio de 22 de marzo de 2023, a través del cual, la Sala de Casación Penal declaró «correctamente negada la apelación presentada por el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá», porque, en su opinión, se incurrió en «defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo en la interpretación del precepto legal, por exceso ritual manifiesto». No obstante, la súplica resulta improcedente por incumplir el presupuesto de la inmediatez, ya que, entre la notificación de dicho proveído (18 may. 2023) y la radicación del pliego superlativo (4 dic.

2023), transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, esto es, se superóRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04779-00 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC1202023). 1.2.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal

00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC1202023). 1.2.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC39492021 con dicho fin, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04779-00 1.3.- La aspiración tendiente a que se exhorte a las Colegiaturas censuradas «para que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar conductas procesales derivadas del exceso ritual manifiesto», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 2.- Por lo anterior el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ángel Barreto Otavo, Inelida Sánchez y Ana María Barreto Sánchez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ángel Barreto Otavo, Inelida Sánchez y Ana María Barreto Sánchez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04779-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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