CSJ - STC16705-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16705-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16705-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Amparo Figueroa de Riveros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304320140058100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Hernán Alberto Sánchez Díaz -actual cesionario-1 presentó demanda de «adjudicación o realización especial de garantía real » en contra de Luis Enrique Riveros Rubio y Amparo Figueroa de Riveros respecto de 1 Cesionario de Lucy Edith Méndez Pardo, quien a su vez fue cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, cesionaria de Central de Inversiones, cesionario del Banco Cafetero.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 2 los bienes con folios inmobiliarios 50N-20279628, 50N-20279602 y
2 los bienes con folios inmobiliarios 50N-20279628, 50N-20279602 y 50N-20279603, con el fin de recaudar las sumas de dinero contenidas en un pagaré de un crédito hipotecario2. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que admitió el trámite el 21 de enero de 2015 3, decisión adicionada el 20 de febrero siguiente, librando mandamiento de pago y ordenando el embargo y secuestro de los predios4, decisión que fue corregida el 19 de junio siguiente5. 2.2. El ejecutante allegó los certificados 12057693 y 12057694 de 30 de junio de 2015 de la empresa « Itd express» con la remisión de los citatorios para la notificación personal dirigidos a Amparo Figueroa de Riveros y Luis Enrique Riveros Rubio, respectivamente, a la Avda. Calle 138 # 57-86, bloque 1, apto 501 del Conjunto Residencial Puerta de Hierro – Etapa I de Bogotá, el cual fue efectivo con la observación «la(s) persona(s) si reside(n) o labora(n) en esta dirección»6. 2.3. El 23 de julio de 2015, Luis Enrique Riveros Rubio, a través de apoderada judicial, formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, pidiendo que se declarara probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 784 del Código de Comercio7.
apremio, pidiendo que se declarara probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 784 del Código de Comercio7. 2.4. El 22 de octubre de 2015 se aportó el certificado 12060594 de 17 de julio anterior, emitido por la empresa de mensajería « Itd express», sobre la remisión de la notificación por aviso dirigida a Amparo Figueroa de Riveros, a la Avda. Calle 138 # 57-86, bloque 1, apto 501 del Conjunto Residencial Puerta de Hierro – Etapa I de Bogotá, el cual fue satisfactorio, según anotación «la(s) persona(s) si reside(n) o labora(n) en esta dirección»8. 2 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folios 140 y ss, carpeta «01CuadernoPrincipal». 3 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 163, carpeta «01CuadernoPrincipal». 4 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 167, carpeta «01CuadernoPrincipal». 5 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 173, carpeta «01CuadernoPrincipal». 6 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 175 - 179, carpeta «01CuadernoPrincipal». 7 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folios 189-211, carpeta «01CuadernoPrincipal». 8 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 213, carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 3 2.5. El 15 de junio de 2016, el despacho tuvo por notificada a Amparo Figueroa de Riveros, precisando que, en término, no formuló
3 2.5. El 15 de junio de 2016, el despacho tuvo por notificada a Amparo Figueroa de Riveros, precisando que, en término, no formuló excepciones; asimismo, reconoció personería a la apoderada de Luis Enrique Riveros Rubio y requirió al convocante, para que informara si frente a este último se surtió el enteramiento por aviso 9. Al respecto, el actor allegó el certificado 12060595 de 17 de julio de 2015, de la empresa de mensajería « Itd express» con la remisión de la notificación por aviso dirigido a aquél a la dirección indicada, el cual fue realizado con la constancia de que «la(s) persona(s) si reside(n) o labora(n) en esta dirección»10. 2.6. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la orden de apremio, porque la prescripción alegada no se configuró, en la medida en que con la presentación de la demanda se interrumpió el término extintivo, además, los demandados se notificaron en el año siguiente11. 2.7. El 7 de abril siguiente, el despacho señaló que Luis Enrique Riveros Rubio no contestó la demanda ni formuló excepciones12. 2.8. El 7 de junio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo el avalúo y posterior remate de los bienes embargados13. 2.9. El 5 de octubre de ese año se adelantó la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por Luis Enrique Riveros Rubio 14 y, el 6 de mayo de 2019, se aprobó la liquidación del crédito15.
2.9. El 5 de octubre de ese año se adelantó la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por Luis Enrique Riveros Rubio 14 y, el 6 de mayo de 2019, se aprobó la liquidación del crédito15. 2.10. El 12 de julio de 2019, Luis Enrique Riveros Rubio y Amparo Figueroa de Riveros allegaron poder otorgado a un apoderado, con el fin de que representara sus intereses en el juicio16. En escrito separado, 9 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 230, carpeta «01CuadernoPrincipal». 10 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 233, carpeta «01CuadernoPrincipal». 11 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 249-251, carpeta «01CuadernoPrincipal». 12 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 253, carpeta «01CuadernoPrincipal». 13 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 320, carpeta «01CuadernoPrincipal». 14 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 375, carpeta «01CuadernoPrincipal». 15 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 390, carpeta «01CuadernoPrincipal». 16 Archivo «001CuadernoPrincipal.pdf», folio 394, carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 4 formularon incidente de nulidad, en el cual alegaron, de un lado, indebida notificación, pues no existe certeza de cuándo se surtió efectivamente el enteramiento del primero y el aviso enviado a la segunda fue irregular, en la medida en que sólo se enteró del mandamiento de pago y no del proveído de 21 de enero de 2015, por medio del cual se admitió la demanda
enteramiento del primero y el aviso enviado a la segunda fue irregular, en la medida en que sólo se enteró del mandamiento de pago y no del proveído de 21 de enero de 2015, por medio del cual se admitió la demanda inicialmente. De otro lado, solicitaron la anulación por violación al debido proceso y falta de defensa técnica, porque la excepción de prescripción que planteó Luis Enrique Riveros Rubio se expuso como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, tramitándose como si fuera previa, cuando debió surtirse como un medio de excepción de fondo, además, porque no se estudió lo relativo a ese argumento extintivo. Afirmaron que el pagaré y escritura aportados para cobro eran irregularidades, entre otros, porque el Banco Cafetero inicialmente promovió un juicio ejecutivo que terminó por perención, sin embargo, allí no existe constancia de desglose del título, sumado a la ilicitud de los endosos del pagaré17. 2.11. Admitida la nulidad y corrido los traslados, el 10 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas.18 2.12. El 3 de marzo de 2021 se aportó el registro de defunción del ejecutante Hernán Alberto Sánchez Díaz (Q.E.P.D)19. El 10 de noviembre de ese año, se requirió, con el fin de que se informara si existían herederos del causante20. El 5 de mayo de 202, se allegaron los registros civiles de Isabel Gil Rozo, David Felipe y Lorena Sánchez Gil 21, quienes el 10 de mayo siguiente, fueron reconocidos como sucesores procesales22. 2.13. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito
Isabel Gil Rozo, David Felipe y Lorena Sánchez Gil 21, quienes el 10 de mayo siguiente, fueron reconocidos como sucesores procesales22. 2.13. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá certificó que allí cursó el proceso ejecutivo promovido por 17 Archivo «001IncidenteNulidad.pdf», carpeta «02CuadernoNulidad». 18 Archivo «002FijaFechaAudienciaIncidente.pdf», carpeta «02CuadernoNulidad». 19 Archivo «09CertificadoDefunción.pdf», carpeta «01CuadernoPrincipal». 20 Archivo «11Auto20211110.pdf», carpeta «01CuadernoPrincipal». 21 Archivo «16RegistrosCiviles.pdf», carpeta «01CuadernoPrincipal». 22 Archivo «18Auto20220510.pdf», carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 5 Bancafé S.A. en contra de los mismos ejecutados, que culminó por perención el 15 de abril de 2010 y que, el 15 de octubre de 2013, se desglosó el pagaré 57659-7 y la escritura pública 04833 de 23 de diciembre de 1996 de la Notaría 52 de Bogotá23. 2.14. El 2 de octubre de 2023, el despacho negó la petición de nulidad, pues los enteramientos se surtieron debidamente, además, porque lo relativo al objeto y causa ilícita, así como los requisitos del título debieron alegarlo en tiempo y no lo hicieron24. 2.15. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó el proveído anterior25.
lo relativo al objeto y causa ilícita, así como los requisitos del título debieron alegarlo en tiempo y no lo hicieron24. 2.15. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó el proveído anterior25.
3. La promotora censura que no se le haya dado el trámite correspondiente a la excepción de prescripción, así como las decisiones que no accedieron a su petición de nulidad, la cual era procedente, en la medida en que la excepción referida no debió conocerse como un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como se planteó, sino adecuarse a un medio exceptivo de fondo. Con base en ello, sostiene que no tuvo una defensa técnica adecuada.
Aduce que el pagaré y la escritura pública no cuentan con la constancia de desglose por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no se puede aceptar «una prueba ilegal o ilícita», pues ello conllevaría a concluir que « hay otra escritura u otro pagaré en manos del acreedor hipotecario, los que sí prestan mérito ejecutivo», además, afirma que los endosos del título contienen irregularidades, alegaciones estas que no fueron analizadas por el Tribunal. Agrega que las notificaciones tampoco se surtieron debidamente, en la medida en que generaron confusión. 23 Archivo «25ConstanciaJz.15C.Cto.pdf», carpeta «01CuadernoPrincipal». 24 Archivo « 006AudienciaResuelveIncidente02Octubre2024.mp4», minuto 9: 52 y ss, carpeta «02CuadernoNulidad».
24 Archivo « 006AudienciaResuelveIncidente02Octubre2024.mp4», minuto 9: 52 y ss, carpeta «02CuadernoNulidad». 25 Archivo «11AutoConfirma.pdf», carpeta «03CuadernoTribunal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 6
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los proveídos del 19 de septiembre de 2024 y 2 de octubre de 2023 y que se ordene «anula[r] el mandamiento de pago y demás providencias comoquiera que se dio con base en pruebas ilícitas. Ora bien, … desde que se tuvo por notificado a los demandados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Isabel Gil Rozo, David Felipe y Lorena Sánchez Gil, a través de apoderada judicial, pidieron negar la tutela, toda vez que el juicio surtió todas las etapas con garantía al debido proceso y este no es el instrumento idóneo para revivir etapas del proceso ni para reactivar términos judiciales.
3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá aseveró que no se han vulnerado las garantías reclamadas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, por cuanto entre la fecha del auto mediante el cual el Juzgado resolvió lo relativo a la excepción de prescripción de la acción como recurso de reposición -7 de marzo de 2017y la de
2. En primer lugar, por cuanto entre la fecha del auto mediante el cual el Juzgado resolvió lo relativo a la excepción de prescripción de la acción como recurso de reposición -7 de marzo de 2017y la de formulación de la tutela de la referencia -8 de noviembre de 2024transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial26. 26 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00
7 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»27. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que sobre lo allí decidido el amparo reclamado es improcedente.
3. Por otro lado, observa la Sala que la decisión adoptada por el
interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que sobre lo allí decidido el amparo reclamado es improcedente.
3. Por otro lado, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual confirmó la negativa de la nulidad deprecada por la actora, no se avizora irrazonable, ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, ni carente de soporte y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
El colegiado accionado, tras citar el régimen de las nulidades y los principios que las gobiernan, se refirió a la indebida notificación deprecada por los ejecutados, señalando que, conforme a las probanzas adosadas al plenario, Amparo Figueroa de Riveros fue notificada por aviso con resultado positivo, según la certificación emitida por la empresa de mensajería, en la que se remitió, además, de la copia cotejada de la demanda, los autos del 21 de enero, 20 de febrero y 19 de junio de 2015, resaltando que, con la solicitud de nulidad, no se presentó reparo alguno frente a la dirección de enteramiento. Ahora, en relación con Luis Enrique Riveros Rubio también se remitió aviso, el cual fue efectivo, pues incluso él acudió al proceso y
27 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 8 confirió poder en su oportunidad a la apoderada judicial, quien presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue desatado el 7 de marzo de 2017, no obstante, guardó silencio en su defensa. Así las cosas, concluyó que no había vicio en la notificación surtida a los demandados, por cuanto el acto procesal realizado cumplió la finalidad. Por otra parte, frente a la nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución Política, la que se sustentó, de un lado, en que el título base de ejecución no contaba con nota de desglose, pues ya había sido objeto de cobro ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y, por otro, en que la cesión del pagaré contenía una serie de irregularidades, el Tribunal expuso que: han debido ventilarse y someterse a discusión en otros escenarios jurídicos tales como el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o bien, en la contestación de la demanda; porque como lo ha reiterado la jurisprudencia la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis totalmente ajena a los argumentos esbozados por el solicitante. Sumado a ello, cabe resaltar que, la denominada nulidad constitucional no tiene la virtud de enervar cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no
que, la denominada nulidad constitucional no tiene la virtud de enervar cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual determinó que la causal de nulidad invocada por indebida notificación no se configuró, en la medida en que la notificación se surtió conforme los lineamientos de la norma vigente para el momento, acompañada con los documentos pertinentes y fue efectiva, conforme lo certificó la empresa de mensajería. Asimismo, señaló que no procedía abordar el asunto bajo la causal de nulidad constitucional pretendida, pues lo relativo a los requisitos del título y los endosos debieron alegarse en su oportunidad, pero la tutelante guardóRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 9 silencio, a más de que dicha anulación aplica cuando la prueba es obtenida con violación al debido proceso (inciso final del artículo 29 de la Constitución Política), lo que en el caso no ocurrió. Y es que respecto de la falta de alegación temprana se ha dicho que «no pueden ser escamoteados con la invocación del artículo 29 de la Constitución Política, pues el debido proceso no es una patente de corso para que los sujetos procesales puedan obviar los requisitos señalados en las normas adjetivas para obtener
pues el debido proceso no es una patente de corso para que los sujetos procesales puedan obviar los requisitos señalados en las normas adjetivas para obtener determinado efecto jurídico; por el contrario, su materialización exige que los derechos se ejerzan dentro del contexto de las disposiciones procedimentales» (CSJ, SC107-2023), entonces, la promotora no podía, bajo el amparo de la anulación constitucional, reprochar procedimientos propios del juicio que no reparó en tiempo. Con base en ello, debe resaltarse que tampoco la acción de tutela es el medio idóneo para redimir las oportunidades procesales de defensa vencidas, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento extraordinario. 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se evidenció, lo resuelto se soportó, entre otros, en la actuación silente desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
4. Finalmente, se observa que la gestora no puede predicar una
entre otros, en la actuación silente desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
4. Finalmente, se observa que la gestora no puede predicar una supuesta falta de defensa técnica, pues, como quedó visto, no le otorgó poder a ningún mandatario para que representara sus intereses en el juicio, además, pertinente es recordar que tal alegación tampoco « es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo haRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05015-00 10 sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ, citada en STC6370-2024; STC10333-2024, entre otras).
5. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala