CSJ - STC16706-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16706-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16706-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 13 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad , cual se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes reconocidas en el juicio de fijación de cuota alimentaria 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01
ANTECEDENTES
1. El accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso -desde sus componentes de defensa y contradicción-, «persona incapacitada, sujeto de especial protección, disminuido físico [SIC]».
protección de los derechos fundamentales al debido proceso -desde sus componentes de defensa y contradicción-, «persona incapacitada, sujeto de especial protección, disminuido físico [SIC]».
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. “D”, en representación del menor “E”, formuló demanda de custodia, cuidados personales y fijación de cuota alimentaria contra “R”. 2.2. La actuación correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, el cual admitió el libelo con auto de 15 de febrero del año en curso en el que ordenó, además, surtir la notificación del convocado en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, corriéndole traslado -una vez cumplida tal actuaciónpor el término de 10 días para contestar la demanda. 2.3. Mediante proveído de 12 de abril de 2024, el despacho de conocimiento tuvo por notificado a “R” «desde el 22 de febrero de 2024, bajo los postulados de la Ley 2213 de 2022» ; asimismo, declaró extemporánea la contestación presentada, dado que el respectivo memorial fue radicado el 11 de marzo y la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción culminó el 7 de marzo anterior. 2.4. Contra la anterior determinación el demandado, por conducto de su apoderada, interpuso los recursos de reposición y apelación alegando tener su domicilio establecido por fuera del territorio nacional y
2Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 que, como dicha circunstancia no se encuentra regulada en la Ley 2213 de
alegando tener su domicilio establecido por fuera del territorio nacional y 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 que, como dicha circunstancia no se encuentra regulada en la Ley 2213 de 2022, en su caso debía darse «aplicación del artículo 291 numeral 3º del CGP». 2.5. Con auto del pasado 17 de septiembre el Juzgado de Familia mantuvo su decisión inicial al tiempo que rechazó por improcedente la apelación formulada de forma subsidiaria. 3. “R” acude a esta herramienta supralegal señalando «la aplicación del numeral 8º [sic] de la ley 2213 de 2022, vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad de oportunidades» ; sin embargo, no concreta en qué consiste tal lesión, sino que se limita a insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a la impugnación horizontal intentada contra el auto de declaró extemporánea la contestación de la demanda, al tiempo que adiciona otros que no fueron puestos de presente a la autoridad falladora como que, para el momento en que recibió la comunicación electrónica, se encontraba incapacitado por haber sido intervenido quirúrgicamente. 4 Así, luego de presentar su particular interpretación de las normas que considera aplicables y sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno, solicita «ordenar al Juzgado… tener por contestada la demanda dentro del término y/o de forma oportuna, y emitir auto ratificando la decisión [sic]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho accionado dio cuenta de las razones fácticas y jurídicas que soportaron la declaratoria de extemporaneidad de
decisión [sic]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho accionado dio cuenta de las razones fácticas y jurídicas que soportaron la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por el acá accionante y recalcó que «ha actuado con total apego a las normas y ritualidades que consagra la ley para este tipo de asuntos, sin vulneración al debido proceso o cualquier otro derecho fundamental».
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01
2. Para la Procuradora 000 Judicial II de Familia, la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «el proceso apenas está iniciando y no obstante que la respuesta fue extemporánea, [el actor] puede intervenir… puede ser interrogado, contrainterrogar los testigos ofrecidos por la parte demandante y de ser necesario la juez de considerarlo necesario podrá decretar pruebas de oficio».
Por lo demás, señaló que las decisiones cuestionadas «no resulta[n] arbitrarias ni violadoras de derechos», al tiempo que, «si el demandante se encontraba incapacitado bien pudo antes de que se le venciera el término… haber expuesto la situación al despacho y solicitar y probar las razones para que el término se le ampliara» , pero no lo hizo, de modo que «no resulte lógico que vencido el término de traslado y habiendo contestado de manera extemporánea, exponga situaciones que debió exponer dentro de ese término, no puede el juez vencido
vencido el término de traslado y habiendo contestado de manera extemporánea, exponga situaciones que debió exponer dentro de ese término, no puede el juez vencido dicho término, habilitar un[o] nuevo».
3. Por conducto de apoderada, “D” se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que el enteramiento del demandado se efectuó en la forma prevista y autorizada por la Ley 2213 de 2022, de allí que «las violaciones… que alega la parte accionante carecen de fundamentos jurídicos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X”, tras examinar las providencias objeto de censura, concluyó que no existía la lesión alegada por el gestor al considerar que «en el ordenamiento procesal vigente coexisten las formas de notificación del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022» siendo que la establecida en el artículo 8º de esta última disposición «es un modo sustituto de la notificación personal aplicable única y exclusivamente cuando se remite la providencia a notificar, como mensaje de datos, a la dirección electrónica o sitio 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 que suministre el interesado», resultando compatibles ambas figuras, como lo tiene decantado el precedente de esta Corporación, particularmente en la STC8125-2022. Bajo la anterior comprensión, resaltó que «la juzgadora resolvió con base en la normativa vigente y aplicable al caso, por lo que no puede concluirse que incurrió en el defecto… aducido por la indebida aplicación normativa que se le atribuyó», habida consideración que
base en la normativa vigente y aplicable al caso, por lo que no puede concluirse que incurrió en el defecto… aducido por la indebida aplicación normativa que se le atribuyó», habida consideración que «(…) luego de que la demandante efectuó la notificación personal del demandando con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suya, la señora juez la entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a tal remisión y concedió el traslado de 10 días contados a partir de la notificación, como lo es para este tipo de procesos de conformidad con los artículos 390, numeral 2° y 391 del Código General del Proceso, no resultando irracional la forma en que lo hizo, en tanto lo efectuó cimentada en la normativa que la ley dispone para el caso, lo que le sirvió para declarar la extemporaneidad de su contestación. Aparte de que no se evidencia que hubiera procedido según su propio capricho para alcanzar la conclusión en la que desembocó ni que se hubiese apoyado en normas inaplicables al caso, por lo que, al deducir la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lleva al traste el reparo de la indebida aplicación normativa que le sirvió para deducir la tardanza del actor, pues no puede otorgar más de los 10 días de traslado que dispone la norma y mucho menos ampliar los términos para entender notificado al actor que tiene su residencia en el exterior, cuando la ley no hace esa distinción y tampoco permite que se mezclen los términos que contiene la
la norma y mucho menos ampliar los términos para entender notificado al actor que tiene su residencia en el exterior, cuando la ley no hace esa distinción y tampoco permite que se mezclen los términos que contiene la citación para la notificación personal (artículo 291 del Código General del Proceso) y la notificación personal vía mensaje de datos (artículo 8 de la Ley 2213 de 2023), creando una lex tertia, con la que se fabrica una amalgama de disposiciones de una y otra codificación, función que no le es factible adelantar a quien debe garantizar el debido proceso de manera imparcial y para ambas partes (…)». Por lo anterior, denegó el amparo implorado.
IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 La formuló el querellante insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de “R”, al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria y del régimen de custodia y cuidado personal en el que es demandado, al declarar que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, pues -a su juicioaplicó erradamente las disposiciones legales que gobiernan el procedimiento de notificación personal, por cuanto, como reside fuera del territorio nacional, no era procedente notificarlo según las reglas del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 sino al tenor de lo reglado en el Código General del Proceso, máxime que para el momento en que recibió la comunicación se encontraba «en estado de incapacidad dictaminado por los médicos tratantes [sic]».
2022 sino al tenor de lo reglado en el Código General del Proceso, máxime que para el momento en que recibió la comunicación se encontraba «en estado de incapacidad dictaminado por los médicos tratantes [sic]».
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la
sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de “X” en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01
razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien “R” afirma que las decisiones que ataca desatienden las disposiciones legales aplicables (lo que constituye defecto sustantivo), lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial debió considerar que presentó la contestación a la demanda formulada en su contra de forma tempestiva, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo , fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por el funcionario competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la forma en que fue notificado, con base en una disposición legal que se encuentra vigente, es decir, en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza. Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera
cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza. Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01 no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor
pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando lo alegado en esta oportunidad -quebrantos de salud del actorno fue llevado al conocimiento del fallador de instancia y la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la aplicación de las normas. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los
respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00340-01
4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10