CSJ - STC16706-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16706-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16706-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por William Mauricio González Moreno contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito , ambos de aquella ciudad , tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00692.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa al asunto se extracta que el accionante promovió ejecutivo por obligación de hacer en contra de la CooperativaRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01
Multiactiva Los Fundadores, pretendiendo que esta otorgará y suscribiera la escritura pública por medio de la cual se constituiría el derecho de habitación sobre el apartamento 102 del bloque T del Conjunto Habitacional Los Fundadores. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali decretó el embargo previo del inmueble y libró mudamiento ejecutivo. Posteriormente, e n sentencia anticipada (10 nov 2023) lo dejó sin efecto y se abstuvo de
Habitacional Los Fundadores. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali decretó el embargo previo del inmueble y libró mudamiento ejecutivo. Posteriormente, e n sentencia anticipada (10 nov 2023) lo dejó sin efecto y se abstuvo de continuar con la ejecución al estimar, en esencia, que el documento aportado no cumplía con los requisitos de exigibilidad conforme los artículos 1611 y 1502 del Código Civil en tanto no contenía una fecha cierta o determinable para cumplir la obligación, y los demás términos suficientes para su perfeccionamiento. El accionante formuló apelación y solicitó nulidad. La primera se concedió y la segunda se negó (5 dic.). A su vez, frente a esta última decisión presentó alzada. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali admitió el recurso vertical frente al fallo de instancia (24 ene. 2024) y el gestor lo sustentó (1 feb). En auto de 2 de septiembre siguiente acumuló los recursos y prorrogó el término para su resolución por seis meses. La Cooperativa Multiactiva Los Fundadores presentó proceso verbal (n.° 2023-00305) contra el accionante con el fin que se declarara la nulidad del contrato de suscripción y pago de aportes cooperativos celebrado entre las partes el 28 de junio de 2018. En sentencia de única instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali declaró probada la excepción denominada cumplimiento de la obligación y condenó en costas a la demandante. (16 oct. 2024). En memorial de 23 de octubre siguiente el gestor allegó al ejecutivo
instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali declaró probada la excepción denominada cumplimiento de la obligación y condenó en costas a la demandante. (16 oct. 2024). En memorial de 23 de octubre siguiente el gestor allegó al ejecutivo la resolución anterior como «prueba sobreviniente» y pidió su incorporación. 2Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 El juzgado negó su solicitud por ser presentada fuera del término legal y considerarla irrelevante (18 dic. 2024). Determinación que mantuvo y respecto de la cual negó apelación (23 abr. 2025). Así, el 6 de junio de 2025 confirmó la negatoria de la invalidación y la sentencia anticipada ante la ausencia de exigibilidad de la obligación de suscribir documento.
3. En este contexto, el promotor pretende que se revoque las determinaciones de primera y segunda instancia adoptadas al interior del juicio ejecutivo y, en consecuencia, se ordene continuar con las audiencias pertinentes hasta dictar sentencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de la referida localidad manifestó que llevó a cabo el proceso criticado por el accionante, dentro del cual «no existe actuación pendiente por parte de este Despacho, que comprometa los derechos fundamentales del accionante».
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali advirtió que con las decisiones adoptadas por esa instancia no existió conculcación de los derechos fundamentales del gestor y pidió negar sus pretensiones.
3. La Cooperativa Multiactiva Los Fundadores -Coofundadores-, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección tras
3. La Cooperativa Multiactiva Los Fundadores -Coofundadores-, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección tras advertir que en las determinaciones criticadas por el actor no pueden calificarse como antojadizas o caprichosas, pues determinaron que « lo debatido en el asunto en comento no era meramente la validez del dicho contrato 3Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 cuanto que la confluencia y cumplimiento de los requisitos esenciales para que pudiera erigirse como título ejecutivo conforme reza el artículo 422 del Código General del Proceso». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial, cuestionando las respuestas allegadas, y señalando que el fallo de primer grado « resta importancia a la prueba sobreviniente hasta el punto de rechazarla», aunado a que fue «tan inmediato y eficaz, que es imposible de creer». Por otra parte, advirtió que en el curso de la acción se cambió al magistrado ponente sin que ello le fuera informado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su
entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 4Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01
2. En el caso particular el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la decisión emitida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali a partir de la cual confirmó la sentencia anticipada que negó sus pretensiones y el proveído que no accedió a la nulidad invocada, por cuanto en la misma se identifican imprecisiones y omisiones como fechas incorrectas y falta de especificación de autos y se ignoraron pruebas relevantes que podría haber influido en la resolución. En particular, a criterio de aquel, no analizó adecuadamente el título ejecutivo, no consideró la naturaleza del contrato como un contrato de compraventa de certificados de aportación y no tuvo
influido en la resolución. En particular, a criterio de aquel, no analizó adecuadamente el título ejecutivo, no consideró la naturaleza del contrato como un contrato de compraventa de certificados de aportación y no tuvo en cuenta la prueba sobreviniente aportada que daba cuenta de que « [e]l contrato mencionado es VALIDO y CUMPLIDO por el accionante».
3. Examinada la queja constitucional, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, como quiera que la determinación cuestionada en esta sede excepcional no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, luego del recuento fáctico y procesal del litigio, el fallador de segundo grado sintetizó los reparos del accionante frente a lo zanjado en primera instancia en cinco puntos: «Necesidad de la prueba : refiere que la decisión fue proferida sin que se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas por ese extremo procesal, las cuales solamente podían rechazarse motivadamente cuando sean superfluas, inconducentes o impertinentes, lo cual se omitió por el juzgado de primera instancia, coartando el derecho a plantear recursos y violando el debido proceso. (…) Sobre el título ejecutivo: contrato de suscripción y pago de aportes cooperativos. Discute la existencia de una promesa de contrato a la luz del cual 5Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 fue estudiado el trámite por el Despacho. Refiere que lo que existe es un vínculo
cooperativos. Discute la existencia de una promesa de contrato a la luz del cual 5Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 fue estudiado el trámite por el Despacho. Refiere que lo que existe es un vínculo entre las partes con unas obligaciones que a la fecha no se han satisfecho por parte de la cooperativa lo cual ha generado daño al demandante y su grupo familiar. (…) Refiere la legalidad del contrato celebrado al amparo del artículo 1602 del Código Civil al tiempo que acusa la decisión de ser incongruente al señalar que no fue fijado un plazo o una condición para la obligación que se ejecuta (…) Condición cumplida . Refiere sobre el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones adquiridas por el asociado, lo que lo faculta para exigir el cumplimiento de la cooperativa de las obligaciones que le son propias, lo cual fue echado de menos por el juez de primera instancia, en subsidio de lo cual, debió decretar las pruebas solicitadas. Clase de contrato vigente entre las partes . Para criticar de la decisión haber asimilado el contrato de suscripción de aportes cooperativos con una promesa de contrato y específicamente de venta de bien inmueble para derivar la inexistencia de los requisitos del contrato de promesa. Sostiene que además de válido, se trata de un proceso ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones que se sustentan en la ley y los estatutos de la cooperativa, que se configuró en el acto de asociación y el contrato de pago de aportes por lo que no era dado al juez adicionar requisitos que la ley no contempla y que ningún otro asociado se le ha impuesto. (…)
cooperativa, que se configuró en el acto de asociación y el contrato de pago de aportes por lo que no era dado al juez adicionar requisitos que la ley no contempla y que ningún otro asociado se le ha impuesto. (…) Requisito del artículo 422 del C.G.P. en concordancia con el 434 del C.G.P insiste en que la obligación demandada es exigible que consiste en otorgar al asociado, en virtud del contrato de suscripción de aportes, un derecho de habitación sobre la unidad designada en dicho contrato que para el caso se trata del apartamento T-102, y a continuación explica cuál fue la obligación contraída al tenor de la cláusula segunda del título presentado, para insistir en que no se trata de un contrato de promesa de celebración de contrato sino uno en el que la obligación es pura y simple lo cual, según la Corte Suprema de Justicia, implica que el momento en el que la obligación nace y aquel en que debe ser cumplida es el mismo». Así mismo, frente al auto que negó la nulidad, indicó que el apelante cuestionaba que «el juez no podía evadir el pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas planteadas en un proceso judicial», y ante el mal direccionamiento del 6Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 proceso era necesario el decreto de prueba, por lo que « la declaratoria de nulidad de la sentencia permitiría reconducir el trámite y salvaguardar las garantías constitucionales de un debido proceso con el estudio de las solicitudes probatorias que permitan esclarecer la exigibilidad del título arrimado como fuente de la obligación». Con base en los anteriores reparos planteó como problemas
que permitan esclarecer la exigibilidad del título arrimado como fuente de la obligación». Con base en los anteriores reparos planteó como problemas jurídicos: determinar i) si en la sentencia anticipada se incurrió en la causal de nulidad señalada en el numeral 5° del artículo 133 de la norma procesal y, de no ser así. ii) si aquel pronunciamiento cumplió con los presupuestos para ser emitido anticipadamente, para lo cual, era necesario examinar el documento base de recaudo. De cara al primer interrogante, advirtió que el recurrente solicitó la invalidación de la sentencia de primera instancia a través de la nulidad por haberse omitido el decreto y práctica de pruebas en la primera instancia. Sin embargo, conforme el principio de taxatividad que rige tal instituto, la norma procedimental solo contempla como causales de anulación del fallo « aquellas hipótesis de los artículos 16 y 138 por falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional, 121 por excederse el término razonable, 134 inciso final cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido la decisión», situación que por sí sola permitiría confirmar el auto que negó la petición, pues: «(…) de un lado se descarta la causal de nulidad de la sentencia alegada por la parte frente a la sentencia y de otro se tiene que al resolverse sobre la apelación de la sentencia anticipada cuya causal viene fundamentada en el
«(…) de un lado se descarta la causal de nulidad de la sentencia alegada por la parte frente a la sentencia y de otro se tiene que al resolverse sobre la apelación de la sentencia anticipada cuya causal viene fundamentada en el numeral segundo del artículo 278 del C.G.P., la necesidad o no de la prueba deberá ser tema de decisión de la apelación de la sentencia, así como la consideración de la existencia o no de la nulidad por vía del estudio de esta última providencia». 7Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 Ahondando en lo anterior explicó como quiera que el accionante sustentó la nulidad de la sentencia debido a la omisión en el decreto y práctica de pruebas, ante su apelación, era necesario realizar «el pronunciamiento sobre la legalidad de dicha decisión temprana del proceso, esto es, si aquella consideración del a-quo se encontró ajustada a derecho, antes de resolver de fondo el litigio como juez de segunda instancia» de suerte que en la apelación de la nulidad y de la sentencia: «existe (…) identidad de contenido que no permite su resolución de manera aislada en tanto el estudio de la apelación de la sentencia subsume el tema decidendum de la apelación del auto, como quiera que el proferimiento de la sentencia de primera instancia sin el decreto y práctica de pruebas (causal de nulidad alegada) es consecuencia de la aplicación de la hipótesis en que la ley procesal faculta al fallador para el pronunciamiento de sentencia anticipada, lo cual corresponde al Despacho revisar. Por dicha senda, corresponde determinar la utilidad, conducencia, necesidad
procesal faculta al fallador para el pronunciamiento de sentencia anticipada, lo cual corresponde al Despacho revisar. Por dicha senda, corresponde determinar la utilidad, conducencia, necesidad y pertinencia de las pruebas dejadas de practicar a fin de calificar la decisión del juzgado de primer grado de dictar sentencia anticipada, así como la decisión que, a la postre, frustró el interés procesal del demandante, cuando a través de la sentencia que se estudia el Juzgado se abstuvo de seguir con el proceso ejecutivo de suscripción de documento, desvinculando el mandamiento de pago que otrora hubiere proferido» Dicho lo anterior, argumentó que la sentencia anticipada se emitió con fundamento en « la carencia de requisitos del título arrimado al plenario para la obligación que se ejecuta, concretamente, de suscribir documento y por la cual fue llamada a juicio la Cooperativa». Por tanto, al volver sobre el documento traído como título ejecutivo que sirvió para librar el mandamiento inicial y, no encontrar más pruebas por practicar, era posible su emisión, tal como se hizo, de suerte que «el objeto de estudio de la presente providencia (…) entraña elementos propios del título ejecutivo y sus requisitos». Así, teniendo en cuenta que el gestor pidió librar mandamiento ejecutivo con el fin que la Cooperativa otorgara y suscribiera escritura pública en la que constituya el derecho de habitación sobre el apartamento 8Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 102 Bloque T del Conjunto Habitacional Los Fundadores en su favor ante la notaría 18 del Círculo de Cali, y para ello aportó como título ejecutivo el contrato de suscripción y pago de aportes cooperativos suscrito entre las
102 Bloque T del Conjunto Habitacional Los Fundadores en su favor ante la notaría 18 del Círculo de Cali, y para ello aportó como título ejecutivo el contrato de suscripción y pago de aportes cooperativos suscrito entre las partes, en específico su clausula segunda, la revisión del mismo permitía «descartar la suficiencia de los términos contractuales para el mérito ejecutivo que acá se solicita, como quiera que no existe la especificidad en la obligación que se demanda, de la cual derivar un juicio ejecutivo para compelir su cumplimiento» pues: «Dicha cláusula indica: “/…/ SEGUNDA La suscripción de los Certificados de Aportación mencionados en la cláusula anterior y el pago de los mismos confiere a EL SUSCRIPTOR la calidad de Asociado, el ejercicio y cumplimiento de los Derechos y Obligaciones que estatutaria y reglamentariamente le corresponden, así como el DERECHO DE HABITACIÓN DE LA UNIDAD DE VIVIENDA ASIGNADA (Apartamento T-102), EL DERECHO A UTILIZAR UN SITIO DE PARQUEO PARA SU VEHÍCULO, EL CUAL SERÁ ASIGNADO POR LA GERENCIA DE LA COOPERATIVA DE ACUERDO CON LA DISPONIBILIDAD AL MOMENTO DE SER ACEPTADO COMO ASOCIADO Y SERVIRSE DE LOS BIENES DE USO COMÚN, SEGÚN EL DESTINO ORDINARIO DE ELLOS, conforme al Estatuto y los Reglamentos de la COOPERATIVA, los cuales declara conocer y acepta cumplir. PARÁGRAFO: - EI valor que figure en la escritura de constitución del Derecho de Habitación, deberá corresponder a la cuantía de
Estatuto y los Reglamentos de la COOPERATIVA, los cuales declara conocer y acepta cumplir. PARÁGRAFO: - EI valor que figure en la escritura de constitución del Derecho de Habitación, deberá corresponder a la cuantía de los certificados de aportación suscritos que aparezcan registrados en los libros de contabilidad de la Cooperativa /…/” » Conforme con ello, consideró que del clausulado no se desprende la obligación a cargo de la Cooperativa que se demanda coercitivamente, mucho menos día cierto en que deba hacerse o un plazo fijado para ello. Además, si bien, « innecesariamente» el juez de primer grado le dio al documento allegado la naturaleza de promesa de compraventa, lo cierto es que «ni por asomo, esta cláusula permite la promoción de un juicio ejecutivo derivado de la exigibilidad para el otorgamiento de la escritura que la parte espera que se suscriba», puesto que: «(…) el contrato confiere al suscriptor de los certificados de aportación acá
demandante “el DERECHO DE HABITACIÓN DE LA UNIDAD DE
VIVIENDA ASIGNADA (Apartamento T-102), EL DERECHO A UTILIZAR
9Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01
UN SITIO DE PARQUEO PARA SU VEHÍCULO, EL CUAL SERÁ
ASIGNADO POR LA GERENCIA DE LA COOPERATIVA DE ACUERDO CON LA DISPONIBILIDAD AL MOMENTO DE SER ACEPTADO COMO ASOCIADO Y SERVIRSE DE LOS BIENES DE USO COMÚN, SEGÚN EL DESTINO ORDINARIO DE ELLOS, conforme al Estatuto y los Reglamentos
CON LA DISPONIBILIDAD AL MOMENTO DE SER ACEPTADO COMO ASOCIADO Y SERVIRSE DE LOS BIENES DE USO COMÚN, SEGÚN EL DESTINO ORDINARIO DE ELLOS, conforme al Estatuto y los Reglamentos de la COOPERATIVA” y, por igual, dicha constitución sobre un inmueble debe llevarse a cabo a través de escritura pública, por tratarse del derecho real de habitación sobre un inmueble, en los que se concuerda con el a quo. Empero tratándose de un juicio de esta estirpe, hace falta más que suponer la obligación o la completitud del instrumento base de recaudo, como que no puede el Despacho suplantar la voluntad negocial de los obligados con el negocio jurídico suponiendo el lugar de cumplimiento, la fecha, hora y lugar, todo lo cual atañe también a la claridad y expresividad del título ejecutivo, como requisitos insoslayables para un juicio como el presentado por el actor. Aunando a lo anterior, recalcó que en el instrumento base de recaudo no contenía fecha, hora y lugar en que se debía suscribir el documento, lo que el demandante pretende suplir « de manera unilateral en su petitorio pidiendo que se lleve a cabo en la Notaría 18 de Cali en el término “fijado por el juez de conocimiento a partir de la ejecución de la sentencia”». De esta manera, estimó que en el presente caso no se daban las condiciones necesarias para la exigibilidad de la obligación, sin que devenga propio, como pretendió el gestor, «que [sea] en el período probatorio donde se daría claridad y precisión a la obligación demandada, puesto que la exigibilidad de la obligación no es cuestión que pueda construirse durante el trámite
devenga propio, como pretendió el gestor, «que [sea] en el período probatorio donde se daría claridad y precisión a la obligación demandada, puesto que la exigibilidad de la obligación no es cuestión que pueda construirse durante el trámite sino que ella debe estar acreditada desde la presentación de la demanda, aparecer prístina en el documento base de recaudo, y acá ello no ocurre». De cara a lo anterior, esbozó que incluso sin el decreto y práctica de pruebas la falta de exigibilidad estaba acreditada, por lo que se avala la existencia de la causal segunda para la procedencia de sentencia anticipada contemplada el artículo 278 del C.G.P., teniendo en cuenta que: «la demás pruebas documentales de la demanda tampoco contenían la especificidad de la obligación que pretende ejecutar el demandante, mucho menos las pruebas pedidas al descorrer el traslado de las excepciones de 10Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 mérito consistentes en 5 testimonios y oficiar a la cooperativa para que suministrara actas de recibo y entrega de apartamentos de nuevos asociados, soportes contables de pagos y consignaciones del tercero ROMER AGUDELO JARAMILLO; documentos todos estos que resultan irrelevantes respecto de la situación analizada consistente en la carencia de título ejecutivo, en atención a que ninguno de ellos podría tener la virtualidad de constituir el documento del cual emanen las obligaciones demandadas, en tanto ni la prueba testimonial ni la documental pueden tener tal alcance para lo que debió estar diamantino desde el comienzo de la litis».
del cual emanen las obligaciones demandadas, en tanto ni la prueba testimonial ni la documental pueden tener tal alcance para lo que debió estar diamantino desde el comienzo de la litis». En esta medida, el fallador descartó las alegaciones del apelante, y concluyó que: «(…) de acuerdo con la naturaleza del proceso ejecutivo, para que este pueda nacer a la vida jurídica requiere de un título ejecutivo que haga constar la obligación que se persigue de manera clara, expresa y exigible, por lo que si el a quo, realizando un análisis del contrato de suscripción y pago de aportes cooperativos, determinó que el mismo no cumplía con los requisitos para poder ser un título ejecutivo –lo cual también estima esta juzgadora-, la vía con la que contaba era, inclusive, una providencia de control de legalidad o, como lo hizo, dictar sentencia anticipada porque aunque hay pruebas que no se practicaron antes de proferir tal decisión, se tiene que, sí el documento fundamental que dio inicio a este proceso por sí mismo no permitía librar mandamiento de pago, ninguna prueba solicitada o aportada hubiere podido hacer que el contrato cumpla los requisitos de un título ejecutivo, por lo que este despacho considera que, las demás pruebas no eran pertinentes para dar continuidad al proceso y tampoco eran necesarias para determinar una situación diferente a la plasmada en el título, ya que no se encuentra que pueda realizarse un debate probatorio, si el documento que era base de recaudo en realidad no permite dicha situación. Además, los documentos que se aportan para controvertir las afirmaciones hechas por la parte demandada no tienen
realizarse un debate probatorio, si el documento que era base de recaudo en realidad no permite dicha situación. Además, los documentos que se aportan para controvertir las afirmaciones hechas por la parte demandada no tienen un fin si el contrato mismo no es considerado como un título ejecutivo. Lo que lleva a la inexorable confirmación de las providencias recurridas».
4. Conforme con lo anterior la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Al margen de las impresiones en las fechas de los autos, que en nada influyeron en la decisión, y aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los
11Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo. Por tanto, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos y argumentaciones. Tal situación, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia. Ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: 12Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un
que: 12Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00399-01 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria». (CSJ, STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
5. Ahora, en lo relativo al « cambio de magistrado ponente sin aviso y a la extemporaneidad de respuesta de defensa por parte del accionado J18CCC y el Vinculado Coofundadores » y el término « tan inmediato y eficaz» en que se
y a la extemporaneidad de respuesta de defensa por parte del accionado J18CCC y el Vinculado Coofundadores » y el término « tan inmediato y eficaz» en que se resolvió el amparo, es preciso señalar que tales reproches resultan intrascendentes y carecen de la virtualidad para acceder el amparo. En efecto, si bien la acción de tutela fue admitida por una magistrada de la corporación que finalmente no integró la sala que la resolvió, lo cierto es que la sentencia fue proyectada por el despacho al cual le fue asignada y, posteriormente aprobada y firmada por integrantes de la Sala competente, revestidos de la misma función jurisdiccional para ello. Así mismo, contrario a lo señalado, las respuestas aportadas no fueron extemporáneas. En efecto, la acción se admitió el 19 de septiembre de 2025, y se les concedió a los accionados y vinculados el termino de dos (2) después de su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos. Así, el 23 del mismo mes se noti