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CSJ - STC16707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16707-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05078-001 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Jiménez Betancur en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001310300120240022400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, « en causa propia», reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo.

2. De los escritos de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ángela María y David Betancur Giraldo, promovieron, por intermedio del tutelante, una demanda en contra de Edgar José Betancur 1 Con auto del 27 de noviembre de 2024, se acumuló a este trámite la tutela de radicado 11001-02-03-000-202405190-00.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05078-00

2 Giraldo, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del poder general y el nombramiento como persona de apoyo otorgado por Yolanda del Socorro Betancur mediante escrituras públicas 2655 y 2688 del 17 y 18 de abril de 2023, respectivamente, pues la poderdante se encontraba « en

y el nombramiento como persona de apoyo otorgado por Yolanda del Socorro Betancur mediante escrituras públicas 2655 y 2688 del 17 y 18 de abril de 2023, respectivamente, pues la poderdante se encontraba « en condiciones mentales que le imped[en] ejercer esos actos »; además, pidieron que se le exigiera rendir cuentas y que se les concediera amparo de pobreza. 2.2. El 3 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, con el fin de que se indicara: i) con precisión y claridad los hechos; ii) la cuantía del asunto para determinar la competencia; iii) cómo obtuvo la dirección electrónica del demandado; y iv) la dirección física y electrónica de los demandantes y testigos; así como para que presentara debidamente el amparo de pobreza y aportara los anexos legibles2. 2.3. El 9 de julio siguiente, Pedro Antonio Jiménez Betancur aportó escrito de subsanación3; no obstante, el 15 de agosto de los corrientes, el despacho rechazó la demanda, pues con el mensaje de datos allegado se transcribe, « salvo cambios en el orden y eliminación de uno de los hechos y pretensiones, el mismo escrito de la demanda », sin dar la claridad requerida ni ajustar el amparo de pobreza4. Esta decisión fue apelada por el tutelante. 2.4. El 9 de octubre de 2024, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto, verificados los antecedentes disciplinarios, advirtió que quien actuaba como abogado de los demandantes estaba suspendido

2.4. El 9 de octubre de 2024, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto, verificados los antecedentes disciplinarios, advirtió que quien actuaba como abogado de los demandantes estaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 8 de julio anterior por el término de 8 meses, mediante sanción impuesta por la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá, de ahí que, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, lo actuado con posterioridad a la suspensión carecía de validez. En consecuencia, ordenó al a quo 2 Archivo «05AutoInadmiteDemanda.pdf», cuaderno «C01Principal». 3 Archivo «06Subsanación.pdf», cuaderno «C01Principal». 4 Archivo «07AutoRechazaNoCumpleCabalidadRequisitos.pdf», cuaderno «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05078-00 3 aplicar lo dispuesto en el artículo 160 ídem y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que investigara la responsabilidad en que pudo haber incurrido por el profesional del derecho por haber actuado estando vigente la sanción reseñada5. 2.5. El 30 de octubre siguiente, el despacho de conocimiento emitió auto de « obedecer y cumplir » y requirió a los demandantes para que, en el término de 5 días, designaran nuevo apoderado 6, terminó que culminó silente.

3. El gestor censura, en ambos escritos, el proveído del Tribunal que

término de 5 días, designaran nuevo apoderado 6, terminó que culminó silente.

3. El gestor censura, en ambos escritos, el proveído del Tribunal que declaró la nulidad del proceso, pues su sanción disciplinaria «fue la suspensión y no cancelación de [su] tarjeta de abogado, es decir, que debi[ó] suspender el trámite del recurso por el tiempo de suspensión o darle la oportunidad a

[sus] representados para nombrar otro apoderado», situación que quebranta tanto su garantía al trabajo, como el debido proceso de sus representados, además, porque «ni siquiera [le] dio oportunidad de nombrar apoderado sustituto, a fin de no perjudicial a sus clientes». Señala que el derecho de postulación contenido en el artículo 73 del Código General del Proceso debe declararse inconstitucional, toda vez que impide el acceso a la justicia de los ciudadanos que no sean abogados inscritos, «declarando interdictos el resto de colombianos, que pueden auto representarse si así lo desean», con lo cual se desconoce que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades. 5 Archivo «06AutoTribunalNulidad.pdf», cuaderno «C02SegundaInstancia». 6 Archivo «14AutoCumplaseResueltoXSuperior.pdf», cuaderno «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05078-00

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4. Con sustento en lo narrado, pide: i) dejar sin efecto el auto de 9 de octubre de 2024 y, en su lugar, que se «reactive el trámite de APELACIÓN, o suspenda su trámite por el tiempo que rija la suspensión en [su] contra, o dar oportunidad a [sus] representados para que nombren otro apoderado »; y ii) se declare la « excepción de inconstitucionalidad» del artículo 73 del Código

General del Proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en escritos separados, remitieron el enlace para la consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente los amparos invocados por el tutelante por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, revisadas las diligencias, se advierte que Pablo Antonio Jiménez Betancur no es parte ni tercero interviniente en el proceso que cuestiona en esta sede y, por tanto, no está facultado para atacar las determinaciones adoptadas en ese trámite, pues, como lo ha reconocido esta Sala, (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada

sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05078-00 5 calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, como el tutelante no fue sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar las decisiones allí emitidas, las cuales, como se indicó, solo pueden vulnerar las garantías de las partes y no de sus apoderados, quienes «en ningún momento resultan afectados en sus derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»

(CSJ, STC10721-2023).

3. Ahora bien, de entenderse que lo pretendido es cuestionar la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal en contra del tutelante, advierte la Sala que tal censura tampoco es procedente, comoquiera que en el trámite respectivo el actor « cuenta con las garantías del debido proceso para

compulsa de copias dispuesta por el Tribunal en contra del tutelante, advierte la Sala que tal censura tampoco es procedente, comoquiera que en el trámite respectivo el actor « cuenta con las garantías del debido proceso para pronunciarse y aducir las pruebas que estimen pertinentes en su defensa. En tales circunstancias, no es la tutela la vía idónea para atacar tal determinación » (CSJ, STC17037-2019). Además, no se puede predicar un quebranto el derecho al trabajo por la nulidad dispuesta por el colegiado accionado, pues la suspensión en el ejercicio de la profesión del actor se origina en la decisión del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sanción que, por demás, no es objeto de censura constitucional.

4. La salvaguarda es igualmente improcedente para reclamar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 73 del Código General del Proceso, pues, conforme al numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta acción no se abre paso «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» y lo pedido tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que «el actor no acreditó haber agotado la acción pública de inconstitucionalidad que a todo ciudadano faculta el numeral 6° del artículo 40 de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05078-00

6 Carta Fundamental, cuya discusión y definición compete a la Corte Constitucional al tenor del artículo 241-4 superior» (CSJ, STC314-2022).

5. Por lo referido, la tutela de la referencia es improcedente.

IV. DECISIÓN

6 Carta Fundamental, cuya discusión y definición compete a la Corte Constitucional al tenor del artículo 241-4 superior» (CSJ, STC314-2022).

5. Por lo referido, la tutela de la referencia es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05078-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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