CSJ - STC16707-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16707-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16707-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10320-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIinstauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2316231-03-001-2016-00070-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de «petición e información (…) y subsidiariamente por la violación al debido proceso, a la información, a la seguridad jurídica, a la igualdad », para que se ordenara a la autoridad censurada «pronunciarse sobre las pretensiones del derecho de petición radicado el 5 de diciembre de 2024», del que, al momento de presentar esta acción no ha recibido respuesta.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10320-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en el proceso de expropiación que la actora instauró contra Rita Rosa Cogollo Jiménez – rad. n°. 2016-00070-, dictó sentencia en la que
2 Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en el proceso de expropiación que la actora instauró contra Rita Rosa Cogollo Jiménez – rad. n°. 2016-00070-, dictó sentencia en la que decretó la expropiación del inmueble objeto de debate y fijó «como indemnización la suma de $361.821.407,21» (29 nov. 2017), decisión que el superior modificó y ordenó «pagar como saldo de la indemnización la suma de $170.711.259,68» (22 may. 2018). Posteriormente, la ANI informó al a quo la nota devolutiva de la inscripción de tal providencia expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y, solicitó se adelantara «el trámite correspondiente frente a la misma» (7 jun. 2024); pidió impulso procesal (17 sep. 2024) y, lo reiteró el 5 de diciembre de ese año. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté allegó link del expediente confutado y señaló que, por auto de 11 de septiembre de 2025, que notificó por estado del día siguiente, emitió respuesta a las peticiones de la impulsora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Montería negó el resguardo, al configurarse un hecho superado, en tanto, el despacho cuestionado emitió «pronunciamiento» de fondo frente a lo rogado por la precursora el 11 de septiembre de 2025.
configurarse un hecho superado, en tanto, el despacho cuestionado emitió «pronunciamiento» de fondo frente a lo rogado por la precursora el 11 de septiembre de 2025. 2.- Impugnó la querellante, insistiendo en que, «[e]l fallo impugnado parte de una premisa equivocada: que la ANI no acreditó gestiones posteriores a laRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10320-01 3 expedición de la nota devolutiva. Ello resulta contrario a la realidad procesal, pues esta entidad no solo radicó el memorial del 7 de junio de 2024 allegando la nota devolutiva, sino que además presentó reiterados impulsos procesales (septiembre y diciembre de 2024), solicitando al despacho resolver lo planteado. Estas actuaciones cumplen con la carga procesal de impulso y demuestran la diligencia institucional en el seguimiento del proceso». CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta
de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite , como las «solicitudes» elevadas por la ANI al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, se dirigen a que imprima el trámite correspondiente a la nota devolutiva de la inscripción de la sentencia (7 jun. 2024) e impulso procesal (17 sep. y 5 dic. 2024), en elRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10320-01 4 proceso de expropiación n°. 2016-00070, corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, porque lo requerido por la tutelante ya fue satisfecho, pues el juzgado criticado, mediante auto de
refrendación de lo proveído en la primera instancia, porque lo requerido por la tutelante ya fue satisfecho, pues el juzgado criticado, mediante auto de 11 de septiembre de 2025 - esto es, en curso esta tutela radicada el 10 de septiembre de 2025 - resolvió: «1.- No corregir la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia y su respectiva modificación realizada por el H. Tribunal de Distrito Judicial de Montería mediante proveído de fecha 22 de mayo de 2018, como se explicó en la motiva. 2.- Por secretaria ofíciese a la ORIP de Cereté para que exprese que trámite le dio a los oficios 0616 y 0617 del 28 de junio de 2023, enviado a esa oficina el 28 de junio de 2023 a las 13:04 horas al e-mail ofiregiscerete@supernotariado.gov.co, y en caso de haber expedido nota devolutiva la razón por la cual ello no fue notificado a esta unidad judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3.- Requiérase a la parte demandante para que aporte la prueba de la diligencia hecha para el registro de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cereté, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído». Providencia que notificó por estado del día siguiente; así mismo remitió oficio n°. 1180 de esa misma fecha al Registrador de Instrumentos Públicos de Cereté y comunicación a la accionante a través del correo electrónico Gesti.pred.@gmail.com donde le informó que, «sobre sus
remitió oficio n°. 1180 de esa misma fecha al Registrador de Instrumentos Públicos de Cereté y comunicación a la accionante a través del correo electrónico Gesti.pred.@gmail.com donde le informó que, «sobre sus solicitudes, esta secretaria ingresó el expediente al despacho el día 11 de septiembre de 2025, y se emitió el auto respectivo, el cual fue notificado en estado del 12 deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10320-01 5 septiembre de la presente anualidad, y puede ser consultado por usted, sin inconveniente alguno, toda vez que el proceso se encuentra público en el sistema Tyba». Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada
en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).
Ahora, que, si la ANI no estaba de acuerdo con lo decidido por el juzgado, debió interponer recurso de reposición, mecanismo del que, de acuerdo con la consulta del proceso, no hizo uso, quedando atada por su incuria a lo así definido. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
acuerdo con la consulta del proceso, no hizo uso, quedando atada por su incuria a lo así definido. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10320-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala